Exposición
de motivos
En la sociedad en
la que vivimos, la sociedad del siglo XXI, el matrimonio continúa siendo la
forma de unión predominante en occidente, pero a raíz de los cambios
acaecidos en el último medio siglo, otros tipos de unión demandan una
regulación por parte de los poderes públicos. Las uniones de carácter
estable, reconocidas mayoritariamente por la sociedad y denominadas
"uniones de hecho", se encuentran en la actualidad con barreras jurídicas
para su reconocimiento público.
El matrimonio y
las uniones de hecho, por tratarse de instituciones distintas, obedecen a
opciones y planteamientos personales que requieren el respeto a la diferencia
tanto en el plano social como en el jurídico.
El derecho, por su
parte, debe ajustarse a las nuevas realidades sociales. La presente Ley trata
de dar una adecuada solución a la realidad sociológica del incremento en el
número de uniones entre personas, difícilmente encuadrables en las
categorias jurídicas existentes.
La convivencia,
estable y duradera, debe considerarse una realidad a la que los poderes públicos
con capacidad normativa deben dar una respuesta convincente. La regulación
normativa debe ser el mecanismo equilibrador e igualitario para aquellas
personas que, por el libre ejercicio de sus opciones, sean éstas cuales
fueren, están o pudieran sentirse discriminadas. Hasta ahora han sido los
tribunales de justicia y, en especial, el Tribunal Constitucional quienes han
aplicado soluciones coyunturales o de emergencia a los casos concretos que se
les planteaban. Sin embargo, es la normativa el marco de referencia general,
en donde se han producido avances importantes en los últimos años y donde
se deben plasmar las soluciones con carácter universal.
En definitiva, la
aprobación de la presente ley tiene su justificación, además, en el
articulo 7 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad de Madrid, y en el artículo
14 de la Constitución Española que garantiza la igualdad de los españoles
ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones,
entre otras, de sexo, opinión o cualquier condición o circunstancia
personal o social, el artículo 9 de la Constitución Española relativo a la
obligación de los poderes públicos de promover la igualdad evitando
situaciones en que pueda producirse discriminación, así como en la Resolución
de 8 de febrero de 1994 del Parlamento Europeo, sobre la igualdad de los
derechos de los homosexuales y lesbianas en la Comunidad Europea, que reitera
"la convicción de que todos los ciudadanos tienen derechos a un trato
idéntico con independencia de su orientación sexual".
Por oro lado, esta
ley dará respuesta a una limitación fundamental, derivada de la falta de
legislación propia de la Comunidad de Madrid, dentro de su actual ámbito
competencial.
La convivencia
genera relaciones diversas de carácter intersubjetivo, muchas de las cuales
se ajustan a las esferas personal y patrimonial. Su regulación supondría
una extensión del Código Civil a uniones de hecho no formalizadas en sede
matrimonial, especialmente en lo tocante a los convivientes, pues respecto a
los descendientes las reformas del derecho de familia dan cumplida respuesta
a tales situaciones.
Sin embargo, a la
espera de la referida extensión de la legislación civil, la Comunidad de
Madrid debe poner sus medios y sus competencias al alcance de las uniones de
hecho no reguladas, con el fin de otorgarles un reconocimiento y, además,
introducir así una mayor seguridad jurídica que permita evitar situaciones
de desigualdad. Todo ello, además, con la suficiente flexibilidad, de modo
que los preceptos de esta Ley puedan encajar en las diversas configuraciones
legislativas que alternativamente adopte la ley civil estatal, ya sea en su
configuración como unión personal civil, ya sea en su conceptuación
afectiva o cuasiconyugal.
En este sentido,
el Gobierno de la comunidad de Madrid, mediante el Decreto 36/1995, de 20 de
abril, creó el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de Madrid,
Decreto que fue desarrollado mediante la Orden 827/1995, de 25 de abril, de
la Cnsejería de Integración Social, suponiendo ahora la presente Ley una
respuesta clara a una demanda reconocida por amplios sectores sociales e
institucionales, con el fin de apoyar un itinerario ya iniciado de
reconocimiento de esta fórmula de convivencia en al marco del Derecho común
que evite cualquier tipo de discriminación para la persona.
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 1. Ámbito
de aplicación.
1.La presente ley
será de aplicación a las personas que convivan en pareja de forma libre, pública
y notoria, vinculadas de forma estable, al menos durante un período
ininterrumpido de doce meses, existiendo una relación de afectividad,
siempre que voluntariamente decidan someterse a la misma mediante la
inscripción de la unión en el Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad
de Madrid.
2.Esta Ley únicamente
será de aplicación a aquellas uniones de hecho en las que, al menos, uno de
los miembros se halle empadronado y tenga su residencia en la Comunidad de
Madrid.
Artículo 2.
Requisitos personales.
1. No pueden
constituir una unión de hecho de acuerdo con lanormativa de la presente ley:
a)Los menores de
edad, no emancipados y las personas afectadas por una deficiencia o anomalía
psíquica que no les permita prestar su consentimiento a la unión válidamente.
b)Las personas
ligadas por el vínculo del matrimonio no separadas judicialmente.
c)Las personas
que forman una unión estable con otra persona.
d)Los parientes
en línea recta por consanguinidad o adopción.
e)Los parientes
colaterales por consanguidad o adopción dentro del tercer grado.
2. No podrá
pactarse la constitución de una pareja estable no casada con carácter
temporal ni someterse a condición.
CAPÍTULO
II
DE
LA INSCRIPCIÓN DE LAS UNIONES DE HECHO
Artículo
3. Acreditación.
1.Las uniones a
que se refiere la presente Ley producirán sus efectos desde la fecha de la
inscripción en el Registro de Uniones de hecho de la Comunidad de Madrid,
previa acreditación de los requisitos a que se refiere el artículo 1 en
expediente contradicorio ante el encargado del Registro.
2.Reglamentariamente
se regulará tal expediente contradictorio. En todo caso, la previa
convivencia libre, pública, notoria e ininterumpida, en relación de
afectividad, habrá de acreditarse mediante dos testigos mayores de edad en
pleno ejercicio de sus derechos civiles.
3. La existencia
de la unión de hecho se aceditará mediante certificación del encargado del
Registro.
CAPÍTULO
III
DE
LA INSCRIPCIÓN DE LOS PACTOS DE CONVIVENCIA
Artículo 4.
Regulación de la convivencia.
1. Los miembros de
la unión de hecho podrán establecer válidamente en escritura pública los
pactos que consideren convenientes para regir sus relaciones económicas
durante la convivencia y para liquidarlas tras su cese.
2. Los pactos a
que se refiere el número anterior podrán establecer compensaciones económicas
cuando, tras el cese de la convivencia se produzca un desequilibrio económico
en uno de los convivientes con relación a la posición del otro que implique
un empeoramiento respecto a la situación anterior. Tales compensaciones habrán
de tomar en consideración las mismas circustancias a que se refiere el artículo
97 del Código Civil.
3. A falta de
pacto, se presumirá, salvo prueba en contrario, que los miembros de la unión
contribuyen equitativamente al sostenimiento de las cargas de ésta en
proporción a sus recursos.
4. Serán nulos y
carecerán de validez los pactos contrarios a las leyes, limitativos de la
igualdad de derechos que corresponde a cada conviviente o gravemente
perjudiciales para uno de ellos. Asimismo serán nulos los pactos cuyo objeto
sea exclusivamente personal o que afecten a la intimidad de los convivientes.
5. En todo caso,
los pactos a que se refiere este artículo, estén o no inscritos en el
Registro de Uniones de Hecho de la Comunidad de madrid, sólo surtirán
efectos entre las partes firmantes y nunca podrán perjudicar a terceros.
Artículo 5.
Inscripción
1. Los pactos a
que se refiere el artículo 4 podrán inscribirse en el Registro siempre que
en ellos concurran los requisitos de validez expresados en el mismo artículo.
2. La inscripción podrá efectuarse a petición de ambos miembros de la unión
conjuntamente.
3. Contra la denegación de la inscripción, que se hará por resolución
motivada, podrá interponerse el recurso administrativo que proceda.
CAPÍTULO IV
DE
LA EXTINCIÓN DE LA UNIÓN
Artículo 6.
Extinción de la Unión
1. Las uniones de
hecho se extinguen por las siguientes causas:
a)De común
acuerdo.
b)Por decisión
unilateral de uno de los miembros de la unión notificada al otro por
cualquiera de las formas admitidas en derecho.
c)Por muerte o
declaración de fallecimiento de uno de los miembros de la unión de hecho.
d)Por separación
de hecho de más de seis meses.
e)Por matrimonio
de uno de los miembros.
2. La cancelación
de la inscripción de la unión de hecho podrá efectuarse a instancia de uno
solo de los miembros. En este caso el encargado del Registro comunicará a la
otra parte dicha cancelación.
Artículo 7.
Inscripción
La concurrencia de
causa extintiva de la unión se hará constar en el Registro de Uniones de
Hecho de la comunidad de Madrid en la forma que se determine
reglamentariamente.
CAPÍTULO
V
NORMAS
ADMINISTRATIVAS
Artículo 8.
Beneficios respecto de la función pública.
En relación con
la función pública de la administración de la Comunidad de Madrid, los
convivientes mantendrán los mismos beneficios reconocidos a las parejas que
hayan contraído matrimonio.
Artículo 9.
Normativa de Derecho Público.
Los derechos y
obligaciones establecidos en la normativa madrileña de Derecho Público para
los miembros de parejas que hayan contraído matrimonio, serán de aplicación
los miembros de la unión de hecho, en especial en materia presupuestaria, de
subvenciones y de tributos propios.
DISPOSICIÓN
ADICIONAL
La administración
de la comunidad de Madrid mantendrá las oportunas relaciones de cooperación
con otras Administraciones Públicas que cuenten con Registros de Uniones de
hecho o similares, al objeto de evitar supuestos de doble inscripción.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA PRIMERA
El tiempo de
convivencia transcurrido antes de la entrada en vigor de esta Ley, se ha de
tener en cuenta a los efectos del cómputo de los doce meses a que se refiere
el artículo 1, si los miembros de la unión están de acuedo.
DISPOSICIÓN
TRANSITORIA SEGUNDA
Las inscripciones
en el Registro de Uniones de hecho de la comunidad de Madrid, regulado por el
Decreto 36/1995, de 20 de abril, y en la Orden 827/1995, de 25 de abril, de
la Consejería de integración Social, se integrarán de oficio y con carácter
inmediato en el Registro contemplado en el artículo 3 de esta Ley.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Quedan derogadas
todas las disposiciones de igual o inferior rango en lo que contradigan o se
opongan a la presente Ley.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera.
Desarrollo regalmentario.
En el plazo de un
año desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno de la Comunidad de
Madrid deberá aprobar los reglamentos de desarrollo de ésta.
Segunda.
Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín
Oficial de la Comunidad de Madrid".
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