TÍTULO PRELIMINAR
Capítulo I. De los principios de calidad
Artículo 1. Principios.
Son principios de calidad del sistema educativo:
a)
La equidad, que garantiza una
igualdad de oportunidades de calidad, para el pleno desarrollo
de la personalidad a través de la educación, en el respeto a
los principios democráticos y a los derechos y libertades
fundamentales.
b)
La capacidad de transmitir
valores que favorezcan la libertad personal, la
responsabilidad social, y la cohesión y mejora de las
sociedades, que ayuden a superar cualquier tipo de
discriminación; así como la práctica de la solidaridad,
mediante el impulso a la participación cívica de los alumnos
en actividades de voluntariado.
c)
La participación de los
distintos sectores de la comunidad educativa, en el ámbito de
sus correspondientes competencias y responsabilidades, en el
desarrollo de la actividad escolar de los centros,
promoviendo, especialmente, el necesario clima de convivencia
y estudio.
d)
La concepción de la educación
como un proceso que posee un valor permanente, que se extiende
a lo largo de toda la vida.
e)
La consideración de la
responsabilidad y del esfuerzo como elementos esenciales del
proceso educativo.
f)
La flexibilidad, para adecuar
su estructura y su organización a los cambios, necesidades y
demandas de la sociedad, y a las diversas aptitudes, intereses
y expectativas de los alumnos.
g)
El reconocimiento de la función
docente como factor esencial de la calidad de la educación,
manifestado en la atención prioritaria a la formación y
actualización de los docentes y a su promoción profesional.
h)
El fomento y la promoción de la
investigación, la experimentación y la innovación educativa.
i)
La evaluación y la inspección
del conjunto del sistema educativo, tanto de su diseño y
organización como de los procesos de enseñanza y aprendizaje.
j)
La eficacia de los centros
escolares, mediante el refuerzo de su autonomía y la
potenciación de la función directiva de los centros.
Capítulo II.
De los derechos y deberes de padres y
alumnos
Artículo 2. Alumnos.
1.
Son derechos y deberes del
alumno los que se establecen en este artículo y en el resto de
las normas vigentes, considerando que:
a)
todos los alumnos tienen los
mismos derechos y deberes, sin más distinciones que las
derivadas de su edad y del nivel que estén cursando;
b)
todos los alumnos tienen el
derecho y el deber de conocer la Constitución española, con el
fin de formarse en los valores y principios democráticos
reconocidos en ésta y en los Tratados y Acuerdos
Internacionales de Derechos Humanos ratificados por España;
c)
todos los alumnos tienen
derecho a que su dedicación y esfuerzo sean valorados y
reconocidos con objetividad, y a recibir orientación educativa
y profesional.
2.
Se reconocen al alumno los
siguientes derechos básicos:
a)
a recibir una formación que
contribuya al pleno desarrollo de su personalidad;
b)
a que se respete su libertad de
conciencia, sus convicciones religiosas y sus convicciones
morales, de acuerdo con la Constitución;
c)
a que se respeten su integridad
y dignidad personales;
d)
a la protección contra toda
agresión física o moral;
e)
a participar en el
funcionamiento y en la vida del centro, de conformidad con lo
dispuesto en las normas vigentes;
f)
a recibir las ayudas precisas
para compensar las carencias de tipo familiar, económico,
social y cultural que impidan o dificulten el acceso y la
permanencia en el sistema educativo y,
g)
a la protección social, en el
ámbito educativo, en los casos de infortunio familiar o
accidente.
3.
El estudio es un deber básico
del alumno, que se concreta en las siguientes obligaciones:
a)
participar en las actividades
formativas y, especialmente, en las orientadas al desarrollo
de los currículos
b)
seguir las directrices del
profesorado respecto a su aprendizaje;
c)
asistir a clase con puntualidad
y,
d)
participar y colaborar en la
mejora de la convivencia escolar y en la consecución de un
adecuado clima de estudio en el centro, respetando el derecho
de sus compañeros a la educación.
4.
Además del estudio, son deberes
básicos de los alumnos:
a)
respetar la libertad de
conciencia y las convicciones religiosas y morales;
b)
respetar la dignidad,
integridad e intimidad de todos los miembros de la comunidad
educativa, y
c)
respetar las normas de
convivencia y disciplina del centro educativo.
Artículo 3.- Padres
1.
Los padres, en relación con la
educación de sus hijos, tienen los siguientes derechos:
a)
a que reciban una educación con
las máximas garantías de calidad, en consonancia con los fines
establecidos en la Constitución y en las Leyes educativas
b)
a la libre elección del
centro;
a)
a que reciban la formación
religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias
convicciones;
b)
a estar informados sobre el
rendimiento académico y la marcha del proceso educativo de sus
hijos.
2.
Asimismo, como primeros
responsables de la educación de sus hijos, les corresponde:
a)
adoptar los medios necesarios
para que sus hijos cursen los niveles obligatorios de la
educación;
b)
estimularles para que lleven a
cabo las actividades de estudio que se les encomienden;
c)
conocer y apoyar la evolución
de su proceso educativo, en colaboración con los profesores y
los centros;
d)
respetar y hacer respetar las
normas establecidas por el centro.
Capítulo III. De las Becas y Ayudas al estudio y de los
Premios y Reconocimientos.
Artículo 4. Becas y Ayudas al estudio.
1.
Para garantizar las condiciones de igualdad en el ejercicio
del derecho a la educación y para que todos los estudiantes,
con independencia de su lugar de residencia, disfruten de las
mismas oportunidades, el Estado, con cargo a sus presupuestos
generales, establecerá un sistema general de becas y ayudas al
estudio destinado a remover los obstáculos de orden
socioeconómico que, en cualquier parte del territorio, impidan
o dificulten el acceso a la enseñanza no obligatoria o la
continuidad de los estudios a aquellos estudiantes que estén
en condiciones de cursarlos con aprovechamiento.
Asimismo, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado se
establecerán ayudas al estudio que compensen las condiciones
socioeconómicas desfavorables de los alumnos que cursen
enseñanzas de los niveles obligatorios.
A
estos efectos, el Gobierno determinará con carácter básico las
modalidades y cuantías de las becas y ayudas al estudio, las
condiciones académicas y económicas que hayan de reunir los
candidatos, así como los supuestos de incompatibilidad,
revocación y reintegro y cuantos requisitos sean precisos para
asegurar la igualdad en el acceso a las citadas becas y
ayudas, sin detrimento de las competencias normativas y de
ejecución de las Comunidades Autónomas.
2.
A los efectos previstos en los párrafos anteriores se tendrá
en cuenta la singularidad de los territorios insulares para
favorecer las condiciones de igualdad en el ejercicio de la
educación de los estudiantes de dichos territorios.
3.
El desarrollo, ejecución y control de los sistemas de becas y
ayudas al estudio previstos en los párrafos anteriores
corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos
ámbitos de competencia.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, para
asegurar que los resultados de la aplicación de los sistemas
de becas y ayudas al estudio se produzcan sin menoscabo de la
garantía de igualdad en la obtención de éstas en todo el
territorio nacional, se establecerán los oportunos mecanismos
de coordinación entre el Estado y las Comunidades Autónomas.
4.
Sobre la base de los principios de equidad y solidaridad, las
Administraciones públicas cooperarán para articular sistemas
eficaces de información, verificación y control de las becas y
ayudas financiadas con fondos públicos y para el mejor logro
de los objetivos señalados en los apartados anteriores.
Artículo 5. Premios y reconocimientos.
El
Estado, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades
Autónomas, desarrollará programas destinados a premiar la
excelencia y el especial esfuerzo y rendimiento académico de
los alumnos, así como a los centros docentes por su labor y
por la calidad de los servicios que presten.
Capítulo IV. De los Programas de Cooperación.
Artículo 6. Programas de Cooperación.
1. El Estado, en colaboración con las
Comunidades Autónomas, desarrollará Programas de Cooperación
Territorial orientados a objetivos educativos de interés
general. Estos Programas tendrán como finalidad, según sus
diversas modalidades, favorecer el conocimiento y aprecio de
la riqueza cultural de España por parte de todos los alumnos,
así como contribuir a la solidaridad interterritorial.
2. Corresponde al Gobierno aprobar, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, los Programas de
Cooperación Territorial, establecer la finalidad y objetivos
de cada uno de ellos y los elementos básicos del procedimiento
que ha de seguirse en su desarrollo, así como llevar a cabo
las actuaciones necesarias para asegurar el logro de los
correspondientes objetivos.
3.
Los Programas de Cooperación Territorial serán desarrollados y
gestionados por las Comunidades Autónomas, de acuerdo con las
competencias que les correspondan, mediante los convenios que,
a estos efectos, suscriban con la Administración General del
Estado.
TÍTULO I. DE LA ESTRUCTURA DEL SISTEMA EDUCATIVO
Capítulo I . De los principios generales.
Artículo 7. Ámbito.
1.
El sistema educativo comprende la educación preescolar, las
enseñanzas escolares y la enseñanza universitaria.
2.
La educación preescolar tendrá carácter educativo-asistencial
y dispondrá de una regulación específica.
3.
Las enseñanzas escolares son de régimen general y de régimen
especial.
Las enseñanzas escolares de régimen general se organizan en
los siguientes niveles:
Educación Infantil.
Educación Primaria.
Educación
Secundaria, que comprende las etapas de Educación Secundaria
Obligatoria y Bachillerato así como la Formación Profesional
de grado medio.
Formación Profesional de grado superior.
Las enseñanzas escolares de régimen especial son:
Enseñanzas Artísticas.
Enseñanzas de Idiomas.
4.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas enseñanzas de régimen especial, si la
demanda social y las necesidades educativas lo requiriesen.
5.
Las enseñanzas a que se refieren los apartados anteriores se
adaptarán a los alumnos con necesidades educativas
específicas.
6.
El sistema educativo garantizará que las
personas adultas puedan adquirir, actualizar, completar o
ampliar sus conocimientos para su desarrollo personal y
profesional.
7.
Para garantizar el derecho a la educación de quienes no puedan
asistir de modo regular a los centros docentes, se
desarrollará una oferta adecuada de educación a distancia.
8.
La enseñanza universitaria se regirá por sus normas
específicas.
Artículo 8. Enseñanza básica.
1. La enseñanza básica comprende la Educación
Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza
básica es obligatoria y gratuita.
2.
La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se
iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los
dieciséis.
3.
No obstante, los alumnos podrán permanecer en los centros
ordinarios cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho
años de edad, en las condiciones establecidas en la presente
Ley.
Capítulo II. De la educación preescolar
Artículo 9. Ámbito.
1.
La educación preescolar tiene como finalidad la atención
educativa y asistencial a la primera infancia. Está dirigida a
los niños de hasta los tres años de edad.
2.
Corresponde a las Comunidades Autónomas, de acuerdo con la
normativa básica que establezca el Gobierno, la organización
de la atención dirigida a los niños de esta etapa educativa y
el establecimiento de las condiciones que habrán de reunir los
centros e instituciones en que se preste. Establecerán,
asimismo, los procedimientos de supervisión y control que
estimen adecuados.
3.
La educación preescolar será impartida por profesionales con
la debida cualificación para prestar una atención apropiada a
los niños de esta edad.
4.
La educación preescolar tiene carácter voluntario para los
padres. Las Administraciones educativas atenderán a las
necesidades que concurran en las familias y coordinarán la
oferta de plazas suficientes para satisfacer la demanda.
5. En la educación preescolar se atenderá al
desarrollo del movimiento, al control corporal, a las primeras
manifestaciones de la comunicación y del lenguaje, a las
pautas elementales de convivencia y relación social y al
descubrimiento del entorno inmediato.
Capítulo
III : De la Educación Infantil
Artículo 10.
Principios generales.
1.
El nivel de Educación Infantil, que tiene
carácter voluntario, estará constituido por un ciclo de tres
años académicos, que se cursará desde los tres a los seis años
de edad. Será impartida por maestros con la especialidad
correspondiente.
2.
Las Administraciones educativas garantizarán la existencia de
puestos escolares gratuitos en centros sostenidos con fondos
públicos para atender la demanda de las familias.
Artículo 11. Objetivo.
1.
La finalidad de la Educación Infantil es el desarrollo físico,
intelectual, afectivo, social y moral de los niños. Los
centros escolares cooperarán estrechamente con los padres
ayudándoles a ejercer su responsabilidad fundamental en la
educación de sus hijos.
2.
La Educación Infantil contribuirá a desarrollar en los niños
las siguientes capacidades:
a)
Conocer su propio cuerpo y sus
posibilidades de acción.
b)
Observar y explorar su entorno
familiar, social y natural.
c)
Adquirir una progresiva
autonomía en sus actividades habituales.
d)
Relacionarse con los demás y
aprender las pautas elementales de convivencia.
e)
Iniciarse en el aprendizaje de
la lectura y de la escritura.
f)
Iniciarse en las habilidades
numéricas básicas.
3.
Las Administraciones educativas promoverán la incorporación de
una lengua extranjera en los aprendizajes de la Educación
Infantil, especialmente en el último año. Asimismo, fomentarán
experiencias de iniciación temprana en las tecnologías de la
información y de las comunicaciones.
Artículo 12. Organización.
1.
Los contenidos educativos se organizarán en áreas
correspondientes a ámbitos propios de la experiencia y del
desarrollo infantil, y se transmitirán por medio de
actividades globalizadas que tengan interés y significado para
el niño.
2.
La metodología se basará en las experiencias, las actividades
y el juego, y se aplicará en un ambiente de afecto y de
confianza.
Capítulo IV.
De la Educación Primaria.
Artículo 13.
Principios generales.
La Educación
Primaria comprenderá seis cursos académicos, que se cursarán
ordinariamente entre los seis y los doce años.
Artículo 14.
Objetivo.
1. La
finalidad de la Educación Primaria es facilitar a los alumnos
los aprendizajes de la expresión oral, la lectura, la
escritura, el cálculo, la adquisición de nociones básicas de
la cultura, y el hábito de convivencia así como los de estudio
y trabajo, con el fin de prepararlos para cursar con
aprovechamiento la Educación Secundaria Obligatoria.
2. La
Educación Primaria contribuirá a desarrollar en los alumnos
las siguientes capacidades:
a)
Conocer los valores y las normas de
convivencia, aprender a obrar de acuerdo con ellas y respetar
el pluralismo propio de una sociedad democrática.
b)
Desarrollar una actitud responsable y de
respeto por los demás, que favorezca un clima propicio para la
libertad personal, el aprendizaje y la convivencia.
c)
Desarrollar hábitos de esfuerzo y
responsabilidad en el estudio, y actitudes de curiosidad e
interés por el aprendizaje, con las que descubrir la
satisfacción de la tarea bien hecha.
d)
Desarrollar la iniciativa individual y el
hábito del trabajo en equipo.
e)
Conocer y usar adecuadamente la lengua
castellana, y en su caso, la lengua cooficial de la Comunidad
Autónoma, en sus manifestaciones oral y escrita, así como
adquirir hábitos de lectura.
f)
Iniciarse en la resolución de problemas que
requieran la realización de operaciones elementales de
cálculo, conocimientos geométricos y estimaciones.
g)
Conocer los aspectos fundamentales de las
Ciencias de la Naturaleza, la Geografía, la Historia y la
cultura.
h)
Adquirir, en una lengua extranjera, la
competencia comunicativa necesaria para desenvolverse en
situaciones cotidianas.
i)
Iniciarse en la utilización, para el
aprendizaje, de las tecnologías de la información y de las
comunicaciones.
j)
Iniciarse en la valoración estética de las
diferentes manifestaciones artísticas, así como en la
expresión plástica, rítmica y vocal.
k)
Conocer el valor del propio cuerpo, el de la
higiene y la salud y la práctica del deporte como medios más
idóneos para el desarrollo personal y social.
l)
Conocer y valorar la naturaleza y el entorno, y
observar modos de comportamiento que favorezcan su cuidado.
Artículo 15.
Organización.
1. El nivel
de Educación Primaria se organiza en tres ciclos de dos años
académicos cada uno.
2. Las áreas
que se cursarán en la Educación Primaria serán las siguientes:
a)
Ciencia, Geografía e Historia.
b)
Educación Artística
c)
Educación Física
d)
Lengua Castellana.
e)
Lengua extranjera
f)
Matemáticas
Asimismo se
cursará, de acuerdo con lo dispuesto en la Disposición
Adicional Segunda, el área de Sociedad, Cultura y Religión.
Las
Comunidades Autónomas, en su caso, podrán incluír en este
nivel el conocimiento de su lengua cooficial.
3. Con el
fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos
ámbitos del conocimiento, en la fijación de las enseñanzas
mínimas se determinarán las áreas que se impartirán en cada
uno de los ciclos. Tendrán especial consideración las áreas
que tengan carácter instrumental para la adquisición de otros
conocimientos. Los currículos deberán incluir actividades que
estimulen el interés y el hábito de la lectura.
4. La
metodología se orientará a la integración de las distintas
experiencias y aprendizajes de los alumnos y se adaptará a sus
características personales.
Artículo 16.
Evaluación.
1. La
evaluación de los procesos de aprendizaje de los alumnos será
continua y tendrá en cuenta el progreso del alumno en las
distintas áreas
2. Los
alumnos accederán al ciclo siguiente si han alcanzado los
objetivos correspondientes establecidos en el currículo.
Cuando un alumno no haya alcanzado los objetivos, podrá
permanecer un curso más en el mismo ciclo. Esta medida podrá
adoptarse una sola vez a lo largo de la Educación Primaria.
3. Los
alumnos que accedan al ciclo siguiente con evaluación negativa
en alguna de las áreas, recibirán los apoyos necesarios para
la recuperación de éstas.
4. Los
profesores evaluarán tanto los conocimientos adquiridos por
los alumnos como los procesos de enseñanza. Los resultados de
esta evaluación servirán al profesorado para evaluar su propia
actividad docente.
Artículo 17.
Prueba general de evaluación.
Las
Administraciones educativas, en los términos establecidos en
el artículo 95 de esta Ley, realizarán una prueba general de
evaluación, que tendrá como finalidad el diagnóstico sobre el
grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel
educativo. Esta prueba carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros, las
familias y los alumnos.
Artículo 18.
Profesorado.
La Educación
Primaria será impartida por maestros, que atenderán todas las
áreas de este nivel. La enseñanza de la música, de la
educación física, de los idiomas extranjeros o de aquellas
otras enseñanzas que se determinen, serán impartidas por
maestros con la especialización correspondiente.
Capítulo
V . De la Educación Secundaria
Artículo 19.
Ámbito.
El nivel de
Educación Secundaria comprenderá las etapas de Educación
Secundaria Obligatoria y del Bachillerato, así como de la
Formación Profesional de grado medio.
Sección 1ª.
De la Educación Secundaria Obligatoria
Artículo 20. Principios generales.
1.
La etapa de Educación Secundaria Obligatoria comprenderá
cuatro años académicos, que se cursarán ordinariamente entre
los doce y los dieciséis años.
2.
No obstante, los alumnos podrán permanecer escolarizados en
régimen ordinario hasta los dieciocho años de edad, siempre
que el equipo de evaluación considere que, de acuerdo con sus
actitudes e intereses, puedan obtener el Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria o cursar con aprovechamiento
un Programa de Iniciación Profesional.
Artículo 21. Objetivo.
1. La finalidad de la Educación Secundaria
Obligatoria es transmitir a los alumnos los elementos básicos
de la cultura, especialmente en sus aspectos científico,
tecnológico y humanístico; afianzar en ellos hábitos de
estudio y trabajo que favorezcan el aprendizaje autónomo y el
desarrollo de sus capacidades; formarlos para que asuman sus
deberes y ejerzan sus derechos y prepararlos para su
incorporación a estudios posteriores y para su inserción
laboral.
2. Esta
etapa contribuirá a desarrollar en los alumnos las siguientes
capacidades:
a)
Asumir responsablemente sus deberes y ejercer
sus derechos en el respeto a los demás, practicar la
tolerancia y la solidaridad entre las personas, y ejercitarse
en el diálogo
b)
Desarrollar y consolidar hábitos de estudio y
disciplina, como condición necesaria para una realización
eficaz de las tareas del aprendizaje, y como medio para el
desarrollo personal.
c)
Desarrollar destrezas básicas en la utilización
de las fuentes de información para, con sentido crítico,
adquirir nuevos conocimientos.
d)
Afianzar el sentido del trabajo en equipo y
valorar las perspectivas, experiencias y formas de pensar de
los demás.
e)
Comprender y expresar con corrección, oralmente
y por escrito, en la lengua castellana y, en su caso, en la
lengua cooficial de la Comunidad Autónoma, textos y mensajes
complejos, e iniciarse en el conocimiento, la lectura y el
estudio de la literatura.
f)
Concebir el conocimiento científico como un
saber integrado, que se estructura en distintas disciplinas,
matemáticas y científicas; y conocer y aplicar los métodos
para identificar los problemas en los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia, para su resolución y para la
toma de decisiones.
g)
Desarrollar la competencia comunicativa para
comprender y expresarse en una o más lenguas extranjeras de
manera apropiada, a fin de facilitar el acceso a otras
culturas.
h)
Desarrollar las destrezas relacionadas con las
tecnologías de la información y de las comunicaciones, a fin
de usarlas, en el proceso de aprendizaje, para encontrar,
analizar, intercambiar y presentar la información y el
conocimiento adquiridos.
i)
Conocer básicamente la cultura y la historia
con el objeto de valorar y respetar el patrimonio artístico y
cultural; conocer la diversidad de culturas y sociedades, a
fin de poder valorarlas críticamente y desarrollar actitudes
de respeto por la cultura propia y por la de los demás.
j)
Apreciar y disfrutar la creación artística;
identificar y analizar críticamente los mensajes explícitos e
implícitos que contiene el lenguaje de las distintas
manifestaciones artísticas.
k)
Conocer el funcionamiento del propio cuerpo,
para afianzar los hábitos de cuidado y salud corporales e
incorporar la práctica del deporte, para favorecer el
desarrollo en lo personal y en lo social.
l)
Conocer el entorno social y cultural, desde una
perspectiva amplia; valorar y disfrutar del medio natural,
contribuyendo a su conservación y mejora.
Artículo 22.
Organización.
1. En la
Educación Secundaria Obligatoria se impartirán las siguientes
asignaturas:
a) Biología
y Geología
b) Ciencias
de la Naturaleza
c) Cultura
Clásica
d) Educación
Física
e)
Educación Plástica
f) Ética
g) Física y
Química
h)
Geografía e Historia
i) Lengua
Castellana y Literatura .
j) Latín
k) Lenguas
extranjeras
l)
Matemáticas
m) Música
n)
Tecnología
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo
dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, la asignatura
de Sociedad, Cultura y Religión.
Las
Comunidades Autónomas, en su caso, podrán incluír en este
nivel el conocimiento de su lengua cooficial.
2. Con el
fin de garantizar un adecuado aprendizaje en los distintos
ámbitos del conocimiento, al fijar las enseñanzas mínimas se
determinarán las asignaturas que se impartirán en cada uno de
los cursos.
3. Además de las asignaturas mencionadas, el
currículo incluirá asignaturas optativas. En todo caso, entre
las asignaturas optativas, los centros ofrecerán
obligatoriamente una segunda lengua extranjera.
4. En los cursos tercero y cuarto, las
Administraciones educativas podrán también ofrecer como
asignaturas optativas cualesquiera de las asignaturas
específicas de los itinerarios a que se refiere el artículo
24.
Artículo 23. Medidas de refuerzo.
1. En los cursos primero y segundo, y para los
alumnos que presenten graves carencias de conocimientos
básicos, las Administraciones educativas establecerán medidas
de refuerzo educativo para facilitar la consecución de los
objetivos.
2. Estas medidas serán promovidas, en el marco
que establezcan las Administraciones educativas, por el equipo
de evaluación, asesorado por el de orientación, y adoptadas,
en su caso, por la dirección del centro. La aplicación
individual de las medidas se revisará periódicamente y, en
todo caso, al finalizar el período lectivo.
Artículo 24. Itinerarios.
1. En los cursos tercero y cuarto, las
enseñanzas se organizarán en asignaturas comunes y en
asignaturas específicas, que constituirán itinerarios
formativos.
2. En tercer curso los itinerarios serán dos:
Itinerario Tecnológico e Itinerario Científico-Humanístico. En
cuarto curso serán tres: Itinerario Tecnológico, Itinerario
Científico e Itinerario Humanístico
El cuarto curso se denominará Curso para la
Orientación Académica y Profesional Postobligatoria. Tendrá
carácter preparatorio de los estudios postobligatorios y de la
incorporación a la vida laboral.
En la fijación de las enseñanzas mínimas se
determinarán las asignaturas comunes y específicas de los
itinerarios.
3. Al finalizar el segundo curso, con el fin de
orientar a las familias y a los alumnos en la elección de los
itinerarios, el equipo de evaluación, con el asesoramiento del
equipo de orientación, emitirá un informe de orientación
escolar para cada alumno. La elección de itinerario realizada
en tercer curso no condicionará la del cuarto curso.
4. Los centros sostenidos con fondos públicos
deberán ofrecer todos los itinerarios establecidos en la
presente Ley. Las Administraciones educativas, de acuerdo con
su programación, podrán adecuar este principio a las
necesidades generales y de la demanda, atendiendo a las
características de los centros.
5. El Gobierno, previo informe de las
Comunidades Autónomas, podrá establecer nuevos itinerarios y
modificar los establecidos en la presente Ley.
Artículo 25.
Programas de Iniciación Profesional.
1. Los alumnos, previa información a los
padres, y con el fin de atender sus expectativas cuando con
más de quince años de edad no deseen cursar ninguno de los
itinerarios ofrecidos, permanecerán escolarizados en un
Programa de Iniciación Profesional, orientado fundamentalmente
a completar la formación básica de carácter profesional.
2. Los
Programas de Iniciación Profesional tienen como finalidad
proporcionar a los alumnos las capacidades necesarias para su
desarrollo personal, para continuar estudios, para su
participación en la sociedad como ciudadano activo y la
preparación para la inserción laboral.
3. Los Programas de Iniciación Profesional
tendrán una duración mínima de un año académico y una
estructura flexible de carácter modular, en la que se
incluirán componentes de formación básica y módulos de
Formación Profesional. El Gobierno fijará las directrices
básicas de estos programas.
4. La formación básica contribuirá, de acuerdo
con las características de los alumnos, al desarrollo de las
capacidades establecidas para la Educación Secundaria
Obligatoria y reforzará su formación en aquellos aspectos
relacionados con las competencias de comunicación y de
resolución de problemas.
5. La
formación profesional que proporcionan estos programas
facilitará a los alumnos una cualificación profesional que les
permita su inserción laboral. Incluirá, en todo caso, módulos
asociados al Catálogo Nacional de Cualificaciones
6. La metodología se adaptará a las
características específicas de los alumnos y favorecerá el
trabajo en equipo. Asimismo, la tutoría y la orientación
educativa y profesional tendrán especial consideración en
estos programas
7. Los alumnos que superen un Programa de
Iniciación Profesional recibirán una acreditación de carácter
profesional, que tendrá los efectos académicos previstos en
los artículos 37 y 50 de esta Ley.
8. Las
Administraciones públicas promoverán la participación de otras
instituciones y entidades para el desarrollo de estos
Programas.
Artículo 26.
Métodos.
1. La
metodología en la Educación Secundaria Obligatoria se
adaptarán a las características de los alumnos, favorecerá su
capacidad para aprender por sí mismos y para el trabajo en
equipo, e integrará los recursos de las tecnologías de la
información y de las comunicaciones en el aprendizaje. Los
alumnos serán iniciados en el conocimiento y aplicación del
método científico.
2. Las
Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias
para que en las distintas asignaturas se desarrollen
actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura
y la capacidad de expresarse correctamente en público.
Artículo 27.
Evaluación.
1. La evaluación del aprendizaje de los alumnos
en la Educación Secundaria Obligatoria será continua y
diferenciada según las distintas asignaturas del currículo.
2.
Los profesores que impartan enseñanzas a cada alumno evaluarán
su aprendizaje teniendo en cuenta los objetivos específicos y
los conocimientos adquiridos en cada una de las asignaturas,
según los criterios de evaluación que se establezcan en el
currículo para cada curso.
Sus
resultados servirán al profesorado para evaluar su propia
actividad docente.
Artículo 28. Promoción.
1. Al finalizar cada uno de los cursos de la
etapa y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo
de evaluación decidirá sobre la promoción de cada alumno al
curso siguiente teniendo en cuenta su madurez y posibilidades
de recuperación y de progreso en los cursos posteriores.
2. Los alumnos podrán realizar una prueba
extraordinaria de las asignaturas que no hayan superado, en
las fechas que determinen las Administraciones educativas. Una
vez realizada esta prueba, cuando el número de asignaturas no
aprobadas sea superior a dos, el alumno deberá permanecer otro
año en el mismo curso.
3. Cada curso podrá repetirse una sola vez. En
el caso de que el alumno, tras la repetición, no cumpliera los
requisitos necesarios para pasar al curso siguiente, el equipo
de evaluación, con el asesoramiento del equipo de orientación,
podrá decidir, según corresponda y previa información a los
padres, su paso al segundo curso de la etapa con la aplicación
de medidas de refuerzo educativo, el acceso a un itinerario
más adaptado a las condiciones del alumno o, si es mayor de
quince años, la incorporación a un Programa de Iniciación
Profesional con los efectos establecidos en esta Ley .
4.
El alumno que, cumplidos los dieciséis años, a juicio del
equipo de evaluación, no pueda realizar con aprovechamiento
ninguno de los itinerarios ni seguir un Programa de Iniciación
Profesional, podrá continuar sus estudios mediante las
enseñanzas de adultos o a distancia.
Artículo 29.
Evaluación general de diagnóstico.
1. Las
Administraciones educativas, en los términos establecidos en
el artículo 95 de esta Ley, realizarán una prueba general de
evaluación, que tendrá como finalidad el diagnóstico sobre el
grado de adquisición de las competencias básicas de este nivel
educativo. Esta prueba carecerá de efectos académicos y tendrá
carácter informativo y orientador para los centros, las
familias y los alumnos.
Artículo 30. Título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
1. Todos los itinerarios formativos conducirán
al Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria.
Este título será único y en él constará la nota media de la
etapa.
2. Para la obtención del Título de Graduado en
Educación Secundaria Obligatoria se requerirá haber superado
todas las asignaturas de la etapa.
3. El Título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria permitirá acceder al Bachillerato, a la
Formación Profesional de grado medio y al mundo laboral. el
Título,
los alumnos recibirán un informe de orientación
escolar para su futuro académico y profesional que tendrá
carácter confidencial.
4. Los alumnos que no obtengan el Título de
Graduado en Educación Secundaria Obligatoria recibirán un
Certificado de Escolaridad en el que constarán los años
cursados.
Artículo 31.
Profesorado.
1. Para la
impartición de la Educación Secundaria Obligatoria se
requerirá estar en posesión del título de Doctor, Licenciado,
Ingeniero, Arquitecto, o equivalente a efectos de docencia. En
aquellas asignaturas que se determinen en virtud de su
especial relación con la Formación Profesional, se
establecerán las equivalencias de los títulos de Ingeniero
Técnico, Arquitecto Técnico y Diplomado universitario, a
efectos de la función docente.
2. Para
impartir las enseñanzas de esta etapa será necesario, además,
estar en posesión del Título de Especialización Didáctica
establecido en el artículo 55 de la presente Ley.
Sección 2ª. Del Bachillerato
Artículo 32.
Principios generales.
1. El Bachillerato comprenderá dos cursos
académicos. Se desarrollará en modalidades diferentes que
permitirán a los alumnos una preparación especializada para su
incorporación a estudios posteriores y para la inserción
laboral
2. Podrán
acceder a los estudios del Bachillerato los alumnos que estén
en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria
3.
Los alumnos podrán permanecer cursando el Bachillerato en los
centros ordinarios durante cuatro años.
Artículo 33. Objetivo.
La finalidad
del Bachillerato es proporcionar a los alumnos una formación
integral, intelectual y humana, así como los conocimientos y
habilidades que les permitan desempeñar sus funciones sociales
y laborales con responsabilidad y competencia. Asimismo, los
capacitará para acceder a la Formación Profesional de grado
superior y a los estudios universitarios.
El
Bachillerato contribuirá a desarrollar en los alumnos las
siguientes capacidades:
a)
Alcanzar una sensibilidad ciudadana y una
conciencia cívica responsable, inspirada por los valores de
las sociedades democráticas y los derechos humanos, y
comprometida con ellos.
b)
Afianzar la iniciativa personal, así como los
hábitos de lectura, estudio y disciplina, como condiciones
necesarias para el eficaz aprovechamiento del aprendizaje, y
como medio de desarrollo personal.
c)
Conocer, desde una perspectiva universal y
plural, las realidades del mundo contemporáneo, sus
antecedentes históricos y los principales factores de su
evolución.
d)
Dominar las habilidades básicas propias de la
modalidad de Bachillerato escogida.
e)
Trabajar de forma sistemática y con
discernimiento sobre criterios propios y ajenos y fuentes de
información distintas, a fin de plantear y de resolver
adecuadamente los problemas propios de los diversos campos del
conocimiento y de la experiencia.
f)
Comprender los elementos y procedimientos
fundamentales de la investigación y de la metodología
científica en cada disciplina.
g)
Conocer y saber usar, tanto en su expresión
oral como en la escrita, la riqueza y las posibilidades
expresivas de la lengua castellana y, en su caso, de la lengua
cooficial de la Comunidad Autónoma, así como la literatura y
la lectura y el análisis de las obras más significativas.
h)
Expresarse con fluidez en una o más lenguas
extranjeras.
i)
Profundizar en el conocimiento y en el uso
habitual de las tecnologías de la información y las
comunicaciones para el aprendizaje.
j)
Desarrollar la sensibilidad artística y el
criterio estético, como fuentes de formación y enriquecimiento
cultural.
k)
Consolidar la práctica del deporte.
l)
Conocer y valorar la contribución de la ciencia
para la mejora de las condiciones de vida, así como afianzar
la sensibilidad y el respeto hacia el medio ambiente.
m)
Cooperar en aquellas tareas propias de las
diversas formas de voluntariado que mejoren el entorno social.
Artículo 34.
Organización
1. El Bachillerato se organizará en asignaturas
comunes, en asignaturas específicas de cada modalidad y en
asignaturas optativas.
2. Las asignaturas comunes del Bachillerato
contribuirán a la formación general del alumnado. Las
específicas de cada modalidad y las optativas les
proporcionarán una formación más especializada, preparándolos
y orientándolos hacia estudios posteriores y hacia la
actividad profesional. El currículo de las asignaturas
optativas podrá incluir un complemento de formación práctica
fuera del centro.
3. Las modalidades del Bachillerato serán las
siguientes:
a) Artes
b) Ciencias y Tecnología
c)
Humanidades y Ciencias Sociales
4.
El Gobierno, previo informe de las Comunidades Autónomas,
podrá establecer nuevas modalidades de Bachillerato o
modificar las establecidas en esta Ley
5. Las
asignaturas comunes del Bachillerato serán las siguientes:
a) Educación
Física.
b) Filosofía
c) Historia
de España
d) Historia
de la Filosofía
e) Lengua
Castellana y Literatura .
f) Lengua
extranjer
Asimismo se cursará, de acuerdo con lo
dispuesto en la Disposición Adicional Segunda, la asignatura
de Sociedad, Cultura y Religión.
Las
Comunidades Autónomas, en su caso, podrán incluir en este
nivel el conocimiento de su lengua cooficial.
6. Con el
fin de garantizar una adecuada ordenación de las enseñanzas en
los distintos ámbitos del conocimiento, en la fijación de las
enseñanzas mínimas se determinarán las asignaturas que se
impartirán en cada uno de los cursos así como, previa consulta
a las Comunidades Autónomas, las asignaturas específicas de
cada modalidad.
7. La
metodología en el Bachillerato favorecerá la capacidad del
alumno para aprender por sí mismo, para trabajar en equipo y
para aplicar los métodos apropiados de investigación. De igual
modo se procurará la relación de los aspectos teóricos de las
diferentes asignaturas con sus aplicaciones prácticas en la
vida real.
8. Las
Administraciones educativas promoverán las medidas necesarias
para que en las distintas asignaturas se desarrollen
actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura
y la capacidad de expresarse correctamente en público
Artículo 35. Profesorado.
Para
impartir las enseñanzas del Bachillerato se exigirán las
mismas titulaciones académicas que las requeridas para la
Educación Secundaria Obligatoria. Será necesario además estar
en posesión del Título profesional de Especialización
Didáctica establecido en el artículo 55 de la presente Ley.
Artículo 36. Título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será
necesaria la evaluación positiva en todas las asignaturas y la
superación de una Prueba General de Bachillerato cuyas
condiciones básicas serán fijadas por el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas.
2. La prueba versará, en todo caso, sobre las
asignaturas comunes y específicas de las diferentes
modalidades del Bachillerato. La parte correspondiente a la
Lengua Extranjera incluirá un ejercicio oral y otro escrito.
La calificación final del Bachillerato vendrá determinada por
la media entre la calificación obtenida en la Prueba General
de Bachillerato y la media del expediente académico del alumno
en el Bachillerato.
3. El Título
de Bachiller facultará para acceder a la Formación Profesional
de grado superior y a los estudios
universitarios.
4. De acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley
Orgánica de Universidades, el Gobierno establecerá la
normativa básica que regule el establecimiento por parte de
las Universidades de los procedimientos para la admisión de
alumnos. En todo caso, entre los requisitos de acceso, se
tendrá en cuenta la nota final del Bachillerato.
Capítulo VI. De la Formación Profesional.
Artículo 37. Acceso
1.
Podrán cursar la Formación Profesional de grado medio quienes
se hallen en posesión del título de Graduado en Educación
Secundaria Obligatoria.
2. También podrán acceder a la Formación Profesional aquellos
aspirantes que, careciendo de los requisitos académicos,
superen una prueba de acceso. Para acceder por esta vía a
ciclos formativos de grado superior se requerirá tener veinte
años de edad, cumplidos en el año de realización de la prueba.
3.
La prueba a que se refiere el apartado anterior deberá
acreditar:
a)
Para la Formación Profesional
de grado medio, los conocimientos suficientes para cursar con
aprovechamiento dichas enseñanzas y sus capacidades en
relación con el campo profesional de que se trate. De la
acreditación de las capacidades profesionales podrán quedar
exentos quienes hayan superado un Programa de Iniciación
Profesional o acrediten una experiencia laboral, en ambos
casos relacionados con las enseñanzas que pretendan cursar.
b)
Para la Formación Profesional
de grado superior, la madurez en relación con los objetivos
del Bachillerato y sus capacidades referentes al campo
profesional de que se trate. De la acreditación de las
capacidades profesionales podrán quedar exentos quienes
acrediten una experiencia laboral que se corresponda con los
estudios profesionales que pretendan cursar.
4. Para quienes acrediten estar en posesión del
título de Técnico y deseen acceder a un ciclo formativo de
grado superior relacionado con el mismo, el requisito de edad
para la realización de la prueba será de dieciocho años
cumplidos en el año natural.
5.
El Gobierno determinará las características básicas de las
pruebas y las correspondencias entre los títulos de Técnico y
de Técnico Superior a los efectos previstos en este artículo.
Artículo 38. Convenios
Las Administraciones educativas podrán establecer convenios
educativos con centros que impartan ciclos formativos de
Formación Profesional, que complementen la oferta educativa de
los centros públicos, de acuerdo con la programación general
de la enseñanza.
Capítulo
VII. De la atención a los alumnos con necesidades educativas
específicas.
Sección 1ª. De los alumnos extranjeros.
Artículo 39.
Incorporación al sistema educativo.
1. Las
Administraciones educativas favorecerán la incorporación al
sistema educativo de los alumnos procedentes de países
extranjeros, especialmente en edad de escolarización
obligatoria. Para los alumnos que desconozcan la lengua y
cultura españolas, o que presenten graves carencias en
conocimientos básicos, las Administraciones educativas
desarrollarán programas específicos de aprendizaje con la
finalidad de facilitar su integración en el nivel
correspondiente.
2. Los
programas a que hace referencia el apartado anterior se podrán
impartir, de acuerdo con la planificación de las
Administraciones educativas, en aulas específicas establecidas
en centros ordinarios. El desarrollo de estos programas
será simultáneo a la escolarización de los alumnos en los
grupos ordinarios, conforme al nivel y evolución de su
aprendizaje.
3 Los alumnos mayores de quince años que
presenten graves problemas de adaptación a la Educación
Secundaria Obligatoria se podrán incorporar a los Programas de
Iniciación Profesional establecidos en esta Ley.
4. Los
alumnos extranjeros tendrán los mismos derechos y los mismos
deberes que los alumnos españoles. Su incorporación al sistema
educativo supondrá la aceptación de las normas establecidas
con carácter general y de las normas de convivencia de los
centros educativos en los que se integren
5. Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas oportunas
para que los padres de alumnos extranjeros reciban la
información necesaria sobre los derechos, deberes y
oportunidades que comporta la incorporación al sistema
educativo español.
6. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, promoverá actuaciones de
formación del profesorado para la atención educativa de los
alumnos extranjeros.
Sección 2ª. De los alumnos superdotados intelectualmente.
Artículo
40. Principios.
1. Los
alumnos superdotados intelectualmente serán objeto de una
atención específica por parte de las Administraciones
educativas.
2. Con el
fin de dar una respuesta educativa más adecuada a estos
alumnos, las Administraciones educativas adoptarán las medidas
necesarias para identificar y evaluar de forma temprana sus
necesidades.
3. El
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
establecerá las normas para flexibilizar la duración de los
diversos niveles y etapas del sistema educativo establecidos
en la presente Ley, independientemente de la edad cronológica
de estos alumnos, y fijará los criterios para la creación de
programas de intensificación del aprendizaje.
4. Las
Administraciones educativas adoptarán las medidas necesarias
para facilitar la escolarización de estos alumnos en centros
que, por sus condiciones, puedan prestarles una atención
adecuada a sus características.
5.
Corresponde a las Administraciones educativas promover la
realización de cursos de formación específica relacionados con
el tratamiento de estos alumnos para el profesorado que los
atienda. Igualmente adoptarán las medidas oportunas para que
los padres de estos alumnos reciban el adecuado asesoramiento
individualizado, así como la información necesaria que les
ayude en la educación de sus hijos.
Sección 3ª. De los alumnos con necesidades
educativas especiales.
Artículo 41.
Ámbito.
1. Los alumnos con necesidades educativas
especiales que requieran, en un periodo de su escolarización o
a lo largo de toda ella, determinados apoyos y atenciones
educativas específicas por padecer discapacidades físicas,
psíquicas, sensoriales, o por manifestar graves trastornos de
la personalidad o de conducta, tendrán una atención
especializada.
2. El
sistema educativo dispondrá de los recursos necesarios para
que los alumnos con necesidades educativas especiales,
temporales o permanentes, puedan alcanzar los objetivos
establecidos con carácter general para todos los alumnos.
Artículo 42.
Valoración de necesidades.
1. Los
alumnos con necesidades educativas especiales serán
escolarizados en función de sus características, integrándolos
en grupos ordinarios, en aulas especializadas en centros
ordinarios o en centros de educación especial.
2. La identificación y valoración de las
necesidades educativas especiales de estos alumnos se
realizará por equipos integrados por profesionales de
distintas cualificaciones. Estos profesionales establecerán en
cada caso planes de actuación en relación con las necesidades
educativas específicas de cada alumno, contando con el parecer
de los padres y con el del equipo directivo y el de los
profesores del centro correspondiente.
3. Al finalizar cada curso, el equipo de
evaluación valorará el grado de consecución de los objetivos
establecidos al comienzo del mismo para los alumnos con
necesidades educativas especiales. Los resultados de dicha
evaluación permitirán introducir las adaptaciones precisas en
el plan de actuación, incluida la modalidad de escolarización
que sea más acorde con las necesidades educativas del alumno.
En caso de ser necesario, esta decisión podrá adoptarse
durante el curso escolar.
Artículo 43.
Escolarización.
1. La
escolarización de los alumnos con necesidades educativas
especiales comenzará y finalizará con las edades establecidas
con carácter general para el nivel y la etapa correspondiente.
Excepcionalmente, podrá autorizarse la flexibilización del
periodo de escolarización en la enseñanza obligatoria. En
cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer
escolarizado en un centro de educación especial será de
veintiún años.
2. La
escolarización de alumnos con necesidades educativas
especiales incluirá también la orientación a los padres para
la necesaria cooperación entre la escuela y la familia.
Artículo 44. Recursos de los centros.
1. Las Administraciones educativas dotarán a
los centros sostenidos con fondos públicos del personal
especializado y de los recursos necesarios para garantizar la
escolarización de alumnos con necesidades educativas
especiales. En la programación de la oferta de puestos
escolares gratuitos, se determinarán aquellos centros que, por
su ubicación y sus recursos, se consideren los más indicados
para atender las diversas necesidades de estos alumnos.
2. El
Ministerio de Educación Cultura y Deporte, en colaboración con
las Comunidades Autónomas, promoverá actuaciones de formación
del profesorado para la atención educativa de los alumnos con
necesidades educativas especiales.
3 Para
facilitar la escolarización y una mejor incorporación de estos
alumnos al centro escolar, las Administraciones educativas
podrán colaborar con otras Administraciones o entidades
públicas o privadas.
Artículo 45.
Integración social y laboral.
Con la finalidad de facilitar la integración
social y laboral de los alumnos que no puedan conseguir los
objetivos previstos en la enseñanza básica, las
Administraciones educativas promoverán ofertas formativas
adaptadas a las necesidades específicas de los alumnos.
TÍTULO II. DE LAS
ENSEÑANZAS
DE IDIOMAS
Artículo 46. Ámbito y estructura.
1. Las Escuelas Oficiales de Idiomas, cuyos
requisitos mínimos establecerá el Gobierno, son centros que
imparten enseñanzas especializadas de idiomas, que tienen la
consideración de enseñanzas de régimen especial a las que se
refiere esta Ley.
2. La
estructura básica de estas enseñanzas, se adecuará a los
siguientes niveles:
- Nivel
Básico.
- Nivel
Intermedio.
- Nivel
Avanzado.
En la fijación de las enseñanzas mínimas
correspondientes a los niveles de las diferentes lenguas, se
determinarán los efectos de los certificados correspondientes.
3. El profesorado que imparta estas enseñanzas deberá
pertenecer a los cuerpos de Catedráticos o de Profesores de
Escuelas Oficiales de Idiomas. Asimismo, podrán impartirlas
profesores de otros cuerpos docentes del mismo nivel y con la
especialidad correspondiente en las condiciones establecidas
en las normas vigentes.
4.
Para acceder a las enseñanzas de las Escuelas
Oficiales de Idiomas se requerirá estar en posesión del
Título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o del
Certificado de Escolaridad o de estudios primarios.
5. Los
alumnos no escolarizados en estos centros podrán obtener los
certificados correspondientes a los distintos niveles mediante
la superación de las pruebas que organicen las
Administraciones educativas de conformidad con los requisitos
básicos que establezca el Gobierno.
Artículo 47.
1. En las
Escuelas Oficiales de Idiomas se fomentará especialmente el
estudio de las lenguas oficiales de los Estados miembros de la
Unión Europea, el de las lenguas cooficiales del Estado, así
como la enseñanza del español como lengua extranjera.
2. Las
Escuelas Oficiales de Idiomas podrán impartir, de acuerdo con
lo que establezca la Administración educativa competente,
cursos para la actualización de conocimientos de idiomas y
para la formación de las personas adultas. Asimismo
colaborarán en los cursos de formación del profesorado.
3. Las Administraciones educativas fomentarán
también la enseñanza de idiomas a distancia integrándola en la
oferta de las Escuelas Oficiales de Idiomas.
4
Las Escuelas Oficiales de Idiomas podrán desarrollar planes de
investigación e innovación en relación con las enseñanzas que
impartan.
Artículo 48. Realización de pruebas en el sistema escolar.
Las Administraciones educativas facilitarán la realización de
pruebas homologadas para obtener la certificación oficial del
conocimiento de las lenguas extranjeras cursadas por los
alumnos de Educación Secundaria y Formación Profesional. Estas
pruebas tendrán carácter voluntario y serán realizadas por las
Escuelas Oficiales de Idiomas.
TÍTULO
III. DEL APRENDIZAJE PERMANENTE:
ENSEÑANZAS PARA LAS PERSONAS ADULTAS
Artículo 49. Objetivo.
1. La educación permanente tiene como objetivo
ofrecer a todos los ciudadanos la posibilidad de aprendizaje a
lo largo de toda la vida, con el fin de adquirir, actualizar,
completar y ampliar sus conocimientos para su desarrollo
personal y profesional.
2. Las
enseñanzas para las personas adultas tendrán los siguientes
objetivos:
a)
adquirir, completar o ampliar sus
conocimientos y facilitar el acceso a los distintos niveles
del sistema educativo.
b)
desarrollar programas y cursos para responder a
determinadas necesidades educativas específicas de grupos
sociales desfavorecidos.
c)
Mejorar su cualificación profesional o
adquirir una preparación para el ejercicio de otras
profesiones.
3. Dentro
del ámbito de las enseñanzas para las personas adultas, las
Administraciones públicas atenderán preferentemente a aquellas
personas que, por diferentes razones, no hayan podido
completar la enseñanza básica. Asimismo, podrán seguir estas
enseñanzas aquellos alumnos mayores de dieciséis años que por
su trabajo u otras circunstancias especiales no puedan acudir
a los centros educativos en régimen ordinario.
4. En los
establecimientos penitenciarios se garantizará a la población
reclusa la posibilidad de acceso a estas enseñanzas.
5. Las
enseñanzas para las personas adultas se podrán impartir a
través de las modalidades presencial y a distancia.
6. Las Administraciones educativas promoverán
convenios de colaboración con las universidades, entes locales
y otras instituciones o entidades, para desarrollar las
enseñanzas para las personas adultas.
Artículo 50. Enseñanza básica.
1. Las personas adultas que pretendan
adquirir los conocimientos correspondientes a la enseñanza
básica contarán con una oferta adaptada a sus condiciones y
necesidades. Esta oferta deberá ajustarse a los objetivos,
contenidos y criterios de evaluación fijados en los currículos
de las respectivas Administraciones educativas.
2. La
enseñanza básica para las personas adultas podrá impartirse en
centros docentes ordinarios o específicos debidamente
autorizados por la Administración educativa competente y de
conformidad con los requisitos mínimos que el Gobierno
establezca.
3. Las
Administraciones educativas, en el ámbito de sus competencias
y de acuerdo con las condiciones básicas que establezca el
Gobierno, organizarán periódicamente pruebas para que las
personas mayores de dieciocho años de edad puedan obtener
directamente el Título de Graduado en Educación Secundaria
Obligatoria.
En el
establecimiento de las condiciones para la superación de esta
prueba, se tendrá en cuenta el haber superado un Programa de
Iniciación Profesional.
Artículo 51.
Enseñanzas de Bachillerato y
Formación Profesional.
1. Las
Administraciones educativas facilitarán a todos los ciudadanos
el acceso a los niveles o grados de las enseñanzas no
obligatorias.
2. Las
personas adultas que estén en posesión de la titulación
requerida podrán cursar el Bachillerato y la Formación
Profesional. Las Administraciones educativas adoptarán las
medidas oportunas para que dichas personas dispongan en los
centros ordinarios de una oferta específica de estos estudios,
organizada de acuerdo con sus características.
3. Las
Administraciones competentes organizarán en estos niveles la
oferta pública de enseñanza a distancia, con el fin de dar una
respuesta adecuada a la demanda de formación permanente de las
personas adultas.
4. Las
personas mayores de veintiún años podrán presentarse, de
acuerdo con las condiciones básicas que establezca el
Gobierno, a la Prueba General de Bachillerato para obtener el
Título de Bachiller.
5. Las
Administraciones educativas organizarán pruebas, de acuerdo
con las condiciones básicas que el Gobierno establezca, para
obtener los títulos de Formación Profesional.
6. Los
mayores de veinticinco años de edad podrán acceder a la
universidad mediante la superación de una prueba especifica.
Artículo 52. Profesorado.
1. Los
profesores que impartan enseñanzas escolares a las personas
adultas, que conduzcan a la obtención de un título académico o
profesional, deberán estar en posesión de la titulación
establecida con carácter general para impartir dichas
enseñanzas.
2. Las Administraciones educativas facilitarán
a estos profesores la formación especializada necesaria para
responder a las características de las personas adultas.
TÍTULO IV. DE LA FUNCIÓN DOCENTE.
Artículo
53. Funciones del profesorado.
A
los profesores de centros escolares les corresponden las
siguientes funciones:
a)
La enseñanza de las áreas,
asignaturas, materias y módulos que tengan encomendados.
b)
La transmisión de actitudes de
tolerancia y respeto a los valores que rigen la convivencia.
c)
La tutoría de los alumnos para
dirigir su aprendizaje y ayudarlos, en colaboración con los
padres, a superar sus dificultades.
d)
La cooperación con los
servicios de orientación académica y profesional.
e)
La coordinación de las
actividades docentes y de gestión que les sean encomendadas.
f)
La participación en la
actividad general del centro.
g)
La mejora continua de los
procesos de enseñanza.
Capítulo I.
De la Formación del Profesorado.
Artículo 54.
Principios.
1.
Las Administraciones educativas promoverán la actualización y
la mejora continua de la cualificación profesional de los
profesores y la adecuación de sus conocimientos y métodos a la
evolución de la ciencia y de las didácticas específicas.
2.
Los programas de formación permanente del profesorado deberán
contemplar las necesidades especificas relacionadas con la
organización y dirección de los centros, la coordinación
didáctica y la orientación, con la finalidad de mejorar la
calidad de la enseñanza y el funcionamiento de los centros.
Artículo 55. Formación Inicial.
1. Para impartir las enseñanzas de la Educación
Secundaria, de la Formación Profesional de grado superior y
las enseñanzas de régimen especial, además de las titulaciones
académicas correspondientes, será necesario estar en posesión
del Título profesional de Especialización Didáctica.
2. El Título
de Especialización Didáctica se obtendrá tras la superación de
un curso de cualificación pedagógica que comprenderá una fase
teórica y otra de prácticas.
3. El Gobierno regulará las condiciones de
acceso a dicho curso de cualificación pedagógica en sus fases
teórica y práctica, así como los efectos del correspondiente
título profesional de especialización didáctica y las demás
condiciones para su obtención, expedición y homologación.
4. La fase
de prácticas podrá formar parte del proceso mediante el cual
se ingresa en el cuerpo docente o se obtiene un puesto docente
y, en este caso, se realizará una vez se haya superado las
demás fases de dicho proceso.
5. El curso
de cualificación pedagógica podrá ser organizado por las
universidades, mediante los oportunos convenios con la
correspondiente Administración educativa. Las universidades
podrán incorporar a los vigentes planes de estudios de sus
titulaciones oficiales las materias incluidas en la fase
teórica de dichos cursos.
6.
Si la fase teórica del curso de especialización didáctica no
se hubiera realizado durante los estudios universitarios,
podrá ser cursada con posterioridad a la finalización de los
mismos.
7.
En todo caso, para la obtención del Título de Especialización
Didáctica, se requerirá estar en posesión del título
académico universitario correspondiente.
8. En el caso de las Enseñanzas de Formación
Profesional, Artísticas y de Idiomas, los estudios requeridos
para la obtención del Título de Especialización Didáctica se
adaptarán a las características de estas enseñanzas según lo
que se establezca en la correspondiente normativa básica.
Artículo 56. Formación permanente.
1. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en colaboración
con las Comunidades Autónomas, establecerá periódicamente
Planes Generales de formación permanente del profesorado.
2.
Las Administraciones educativas arbitrarán las
medidas necesarias para que, en determinados casos, los
profesores de los niveles correspondientes a las enseñanzas
escolares puedan participar en actividades formativas de
reconocida cualificación que se desarrollen dentro del periodo
lectivo.
3. Las actividades organizadas por cualquiera
de las Administraciones educativas surtirán sus efectos en
todo el territorio nacional, previo cumplimiento de las
condiciones y requisitos básicos que el Gobierno establezca de
acuerdo con las Comunidades Autónomas.
4.
Con el fin de que los profesores estén permanentemente
actualizados, su formación podrá completarse mediante:
a) Programas intensivos de formación y actualización
lingüística, en colaboración con las Escuelas Oficiales de
Idiomas.
b)
Programas Europeos. Para ello, las agencias nacionales tendrán
en cuenta en sus programas la armonización de las prioridades
de la enseñanza en el Estado español con las de la Unión
Europea.
c)
Programas específicos de actualización en tecnologías de la
información y de las comunicaciones. A tal fin, las
Administraciones educativas velarán por la actualización de
los profesores en cuanto a su aplicación en los currículos
escolares. El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, en
colaboración con las Comunidades Autónomas, podrá ofrecer a
los centros y profesores apoyo y asesoramiento.
d) Estancias formativas en empresas para el
profesorado de las diferentes especialidades de Formación
Profesional.
e) Cursos para la formación de profesores
tutores en la Educación Secundaria Obligatoria.
f) Cursos de actualización científica y
didáctica.
g) Cuantos otros contribuyan a elevar la
calidad de la enseñanza.
5.
Las Administraciones educativas establecerán los
procedimientos que permitan la participación del profesorado
de los centros sostenidos con fondos públicos en los planes de
formación, así como en los programas de investigación e
innovación.
Capítulo II. De la valoración de la función
pública docente.
Artículo 57. Planes de valoración.
1. Con el fin de mejorar la labor docente de
los profesores, las Administraciones educativas elaborarán
planes para la valoración de la función pública docente.
2.
Los planes deberán garantizar la participación de los
profesores y serán realizados preferentemente por la
inspección educativa, que contará con la cooperación del
equipo directivo de los centros, así como del resto de los
sectores de la comunidad educativa en aquellos aspectos que
específicamente establezcan las Administraciones competentes.
3.
Las Administraciones educativas dispondrán los procedimientos
para que los resultados de la valoración de la función docente
sean tenidos en cuenta de modo preferente en la carrera
profesional del profesorado. Asimismo, prestarán una atención
prioritaria a la cualificación y la formación del profesorado,
a la mejora de las condiciones en que realiza su trabajo y al
estímulo de una creciente consideración y reconocimiento
social de la función docente.
Artículo 58. Evaluación voluntaria.
1.
Las Administraciones educativas fomentarán la evaluación
voluntaria del profesorado. Los resultados de estas
evaluaciones se podrán tener en cuenta a efectos de movilidad
y de promoción dentro de la carrera docente.
2. Las certificaciones de evaluación voluntaria
del profesorado surtirán sus efectos en todo el territorio
nacional, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos
básicos que el Gobierno establezca, de acuerdo con las
Comunidades Autónomas.
Artículo
59. Medidas de apoyo al profesorado.
1. Las Administraciones educativas, de acuerdo con su
programación general de la enseñanza, favorecerán:
a) El reconocimiento de la complejidad de la función tutorial,
especialmente en la Educación Secundaria, mediante los
oportunos incentivos profesionales o económicos.
b) La reducción de jornada de aquellos
profesores mayores de 55 años que lo soliciten con la
correspondiente disminución proporcional de las retribuciones,
en las condiciones que se determinen.
c) El reconocimiento de la labor del
profesorado, atendiendo a su especial dedicación al centro y a
la implantación de planes que supongan innovación educativa,
por medio de los incentivos económicos y profesionales que se
determinen.
d) La realización de actuaciones destinadas a
premiar la excelencia y el especial esfuerzo del profesorado
en su ejercicio profesional.
e) El desarrollo de licencias retribuidas, de
acuerdo con las condiciones y requisitos que establezcan, con
el fin de estimular la realización de actividades de
formación y de investigación e innovación educativas.
2. Las Administraciones educativas adoptarán
las medidas oportunas para garantizar la debida protección y
asistencia jurídica del profesorado de los Centros escolares
públicos, en relación con los hechos que se deriven de su
ejercicio profesional.
TÍTULO V. DE LA ORGANIZACIÓN
Y DIRECCIÓN DE LOS CENTROS DOCENTES
Capítulo
I. De la organización de los Centros docentes.
Sección 1ª. De los principios generales.
Artículo 60. Régimen jurídico.
Los centros
docentes que impartan las enseñanzas a que se refiere esta Ley
se regirán por lo dispuesto en la misma y disposiciones que la
desarrollen, así como por lo establecido en las demás leyes
educativas vigentes.
Artículo
61. Clasificación de centros.
1. Los
centros docentes se clasifican en públicos y privados.
2. Son
centros públicos aquellos cuyo titular sea un poder público.
Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona
física o jurídica de carácter privado. Se entiende por titular
de un centro educativo la persona física o jurídica que conste
como tal en el registro de centros de la correspondiente
Administración educativa.
3. Los
centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la
denominación de centros concertados.
Artículo
62.
Tipología de centros.
1. Los
centros docentes, en función de las enseñanzas que impartan,
podrán ser de:
a)
Educación Infantil.
b)
Educación Primaria.
c)
Educación Secundaria Obligatoria.
d) Bachillerato.
e)
Formación Profesional.
f)
Enseñanzas Artísticas.
g)
Enseñanza de Idiomas.
h)
Educación Especial.
2. La
adaptación de lo preceptuado en esta Ley a los centros que
impartan enseñanzas no comprendidas en el apartado anterior,
así como a los centros que abarquen dos o más de las
enseñanzas a que se refiere este artículo, se efectuará por
las Administraciones educativas.
Artículo 63. Denominación de los centros.
1. Los centros públicos de Educación Infantil
se denominarán Escuelas Infantiles; los de Educación Primaria,
Colegios de Educación Primaria; los de Educación Secundaria
Obligatoria, Bachillerato y Formación Profesional, Institutos
de Educación Secundaria. Las Administraciones competentes
podrán crear y autorizar Centros Integrados de Formación
Profesional de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de
la Ley /2002 de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional.
2. Los
centros no comprendidos en el apartado anterior se denominarán
de acuerdo con lo que dispongan sus reglamentaciones
especiales.
Artículo 64. Centros privados en el exterior.
Los centros privados que impartan enseñanzas
del sistema educativo español en el exterior deberán cumplir
los requisitos que establezca el Gobierno como condición para
el reconocimiento de sus estudios y la expedición de los
títulos correspondientes.
Artículo 65. Carácter de los centros.
1. Los
titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer
el carácter propio de los mismos, respetando, en todo caso,
los derechos reconocidos a profesores, padres y alumnos.
2. El carácter propio del centro deberá ser
puesto en conocimiento de los distintos miembros de la
comunidad educativa por el titular del centro. La elección del
centro por las familias y alumnos comportará la aceptación del
carácter propio de éste.
Artículo 66.
Admisión de alumnos.
1. Las
Administraciones educativas realizarán una adecuada
programación de los puestos escolares gratuitos que garantice
la efectividad del derecho a la educación y el derecho a la
libre elección de centro. En todo caso, en dicha programación,
se atenderá a una adecuada y equilibrada distribución entre
los centros escolares de alumnos con necesidades educativas
específicas, con el fin de garantizar su escolarización en las
condiciones más apropiadas.
2. Los
criterios para la admisión de alumnos en los centros públicos,
cuando no existan plazas suficientes, serán aplicados por el
correspondiente equipo directivo, de acuerdo con la regulación
de la Administración educativa competente. Se regirán por los
siguientes criterios prioritarios: rentas anuales de la unidad
familiar, proximidad del domicilio y existencia de hermanos
matriculados en el centro. Para las enseñanzas no obligatorias
se podrá considerar además el expediente académico.
3. Los
centros de especialización curricular a que se refiere el
artículo 73 de esta Ley, podrán incluir, como criterios
complementarios, otros que respondan a las características
propias de su oferta educativa, de acuerdo con lo que
establezca la Administración educativa correspondiente.
4. En los centros sostenidos con fondos
públicos que impartan varios niveles educativos, el
procedimiento inicial de admisión se realizará al comienzo de
la oferta del nivel objeto de financiación correspondiente a
la menor edad, de acuerdo con los criterios establecidos en el
apartado 2 de este artículo.
5. En ningún
caso habrá discriminación en la admisión de alumnos por
razones ideológicas, religiosas, morales, sociales, de raza o
nacimiento.
6. Las
Administraciones educativas podrán solicitar la colaboración
de otras instancias administrativas para garantizar la
autenticidad de los datos que los interesados aporten en el
proceso de admisión de alumnos.
Sección 2ª . De los centros concertados
Artículo 67. Conciertos.
1. Para el
sostenimiento de centros privados con fondos públicos se
establecerá un régimen de conciertos al que podrán acogerse
aquellos centros privados que, en orden a la prestación del
servicio de interés público de la educación, impartan las
enseñanzas declaradas gratuitas en la presente Ley, siempre
que así lo soliciten y reúnan los requisitos previstos en las
leyes educativas. A tal efecto, los citados centros deberán
formalizar con la Administración educativa que proceda el
pertinente concierto.
2. El
Gobierno establecerá las normas básicas a que deben someterse
los conciertos.
3. El
concierto establecerá los derechos y obligaciones recíprocas
en cuanto a régimen económico, duración, prórroga y extinción
del mismo, número de unidades escolares y demás condiciones de
impartición de la enseñanza con sujeción a las disposiciones
reguladoras del régimen de conciertos.
4. Los
conciertos podrán afectar a varios centros siempre que
pertenezcan a un mismo titular.
5. Tendrán preferencia para acogerse al
régimen de conciertos aquellos centros que impartan la
enseñanza básica, satisfagan necesidades de escolarización,
atiendan a poblaciones escolares de condiciones sociales y
económicas desfavorables o que realicen experiencias de
interés pedagógico para el sistema educativo. Además, tendrán
preferencia aquellos centros que en régimen de cooperativa
cumplan con la finalidades anteriormente señaladas. Las
Administraciones educativas tendrán en cuenta la demanda
social de las plazas escolares en los centros.
Artículo 68. Módulos del concierto.
1. La
cuantía global de los fondos públicos destinados al
sostenimiento de los centros concertados se establecerá en los
Presupuestos de las Administraciones correspondientes
2. A efectos
de distribución de la cuantía global a que hace referencia el
apartado anterior, el importe del módulo económico por unidad
escolar se fijará anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado, y en su caso, en los de las Comunidades Autónomas no
pudiendo, en éstos, ser inferior al que se establezca en los
primeros en ninguna de las cantidades en que se diferencia el
citado módulo a que hace referencia el apartado siguiente.
3. En el
citado módulo, cuya cuantía asegurará que la enseñanza básica
se imparta en condiciones de gratuidad, se diferenciarán:
a) Las cantidades correspondientes a salarios
del personal docente, incluidas las cotizaciones por cuota
patronal a la Seguridad Social correspondiente a los titulares
de los centros.
b) Las
cantidades asignadas a otros gastos, que comprenderán las de
personal de administración y servicios, las ordinarias de
mantenimiento y conservación y las de reposición de
inversiones reales. Asimismo, podrán considerarse las
derivadas del ejercicio de la función directiva. En
ningún caso, se computarán intereses del capital propio. Las
citadas cantidades se fijarán con criterios análogos a los
aplicados a los centros públicos.
4. Las
cantidades correspondientes a los salarios del personal
docente, a que hace referencia el apartado anterior, harán
posible que gradualmente que la remuneración de aquél sea
análoga a la del profesorado estatal de los respectivos
niveles.
5. Los
salarios del personal docente serán abonados por la
Administración al profesorado como pago delegado y en nombre
de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las
cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el
titular del centro, en su condición de empleador en la
relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas
correspondientes, así como sus eventuales modificaciones.
6. La Administración no podrá asumir
alteraciones en los salarios del profesorado, derivadas de
convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento
global de las cantidades correspondientes a salarios a que
hace referencia el apartado 3 de este artículo.
7. La
reglamentación que desarrolle el régimen de conciertos tendrá
en cuenta las características específicas de las cooperativas
de enseñanza, a fin de facilitar la gestión de sus recursos
económicos y humanos.
Sección 3ª. De la autonomía de los centros.
Artículo 69. Principios.
1. Los centros docentes dispondrán de la
necesaria autonomía pedagógica, organizativa y de gestión
económica para favorecer la mejora continua de la calidad
educativa. Las Administraciones educativas fomentarán esta
autonomía y estimularán el trabajo en equipo de los profesores
2. Los
centros docentes estarán dotados del personal y de los
recursos educativos y materiales necesarios para garantizar
una enseñanza de calidad.
Artículo 70. Autonomía pedagógica.
1. La
autonomía pedagógica, con carácter general, se concretará
mediante las programaciones didácticas, planes de acción
tutorial y planes de orientación académica y profesional y, en
todo caso, mediante proyectos educativos.
2. Los
centros docentes, dentro del marco general que establezcan las
Administraciones educativas, elaborarán el proyecto educativo
en el que se fijarán los objetivos y las prioridades
educativas así como los procedimientos de actuación. Para la
elaboración de dicho proyecto deberá tenerse en consideración
las características del centro y de su entorno escolar, así
como las necesidades educativas de los alumnos.
3. El
proyecto educativo de los centros docentes con especialización
curricular deberá incorporar los aspectos específicos que
definan el carácter singular del centro.
4. Los
centros docentes harán público su proyecto educativo y
facilitarán a los alumnos y a sus padres cuanta información
favorezca una mayor participación de la comunidad educativa.
5. El
proyecto educativo de los centros concertados deberá
incorporar el carácter propio al que se refiere el artículo 65
de la presente Ley.
6. Los
centros docentes desarrollarán los currículos establecidos por
las Administraciones educativas mediante las programaciones
didácticas.
7. Las
programaciones didácticas son los instrumentos de
planificación curricular específicos para cada una de las
áreas, asignaturas o módulos. Deberán ser elaboradas por los
equipos de profesores que tengan encomendadas dichas
enseñanzas.
8. Los
equipos de profesores tendrán autonomía para elegir los libros
de texto y demás materiales curriculares que hayan de usarse
en cada ciclo o curso y en cada área asignatura o módulo.
Artículo 71.
Autonomía organizativa
1. La
autonomía organizativa se concretará en la programación
general anual, que será elaborada por el equipo directivo y
aprobada por la Administración educativa, así como en los
reglamentos de régimen interior.
2. Las
Administraciones locales podrán colaborar con los centros
educativos para impulsar las actividades extraescolares y
promover la relación entre la programación de los centros y el
entorno en que éstos desarrollan su labor. Asimismo, prestarán
su colaboración en el fomento de la convivencia en los centros
y en el control del absentismo escolar.
Artículo
72. Autonomía de gestión económica.
1. Los
centros docentes públicos que impartan enseñanzas reguladas
por la presente Ley dispondrán de autonomía en su gestión
económica, de acuerdo con lo establecido en las normas
vigentes.
2. Las
Administraciones educativas, en función de sus
disponibilidades. Garantizarán la atención específica, por
personal cualificado, en aquellas actividades que lo
requieran.
3. Las
Administraciones educativas, dentro de los límites que la
normativa correspondiente establezca, regularán el
procedimiento que permita a los centros docentes públicos
obtener recursos complementarios. Estos recursos no podrán
provenir de las actividades llevadas a cabo por las
asociaciones de padres y de alumnos en cumplimiento de sus
fines, de acuerdo con lo que las Administraciones educativas
establezcan.
4 En
cualquier caso, las Administraciones educativas prestarán
especial apoyo a aquellos centros que escolaricen alumnos con
necesidades educativas específicas o estén situados en zonas
social o culturalmente desfavorecidas.
Artículo 73.
Centros docentes
con especialización curricular.
1. Los
centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y de
organización contemplada en la presente Ley, podrán ofrecer
proyectos educativos que refuercen y amplíen determinados
aspectos del currículo referidos a los ámbitos lingüístico,
humanístico, científico, tecnológico, artístico, deportivo y
de las tecnologías de la información y de las comunicaciones.
Estos
proyectos tendrán como finalidad conseguir la máxima calidad
educativa en los ámbitos correspondientes y servir de
referencia para promover programas de innovación.
2. Los
centros podrán obtener la especialización a que se refiere el
apartado anterior mediante el procedimiento que oportunamente
establezcan las Administraciones educativas correspondientes.
3. Los
centros docentes podrán añadir a su denominación específica la
especialización para la que hayan sido autorizados. Deberán
incluir en su proyecto educativo la información necesaria
sobre la especialización correspondiente con el fin de
orientar a los alumnos y a sus padres.
4. Las Administraciones educativas prestarán un
especial apoyo a los centros sostenidos con fondos públicos
que cuenten con alguna especialización curricular.
5. La
autorización de una especialización curricular podrá ser
revocada por la Administración educativa competente en el caso
de que el resultado de la evaluación correspondiente ponga de
manifiesto que no se cumplen los objetivos previstos.
6. Los
centros con especialización curricular, de acuerdo con lo que
establezcan las Administraciones educativas, podrán ampliar
los horarios para desarrollar los correspondientes proyectos
de especialización.
Sección 4ª. De los órganos de gobierno, órganos de
participación y órganos de coordinación de los centros
docentes públicos.
Artículo 74. Principios.
1. En los
centros docentes públicos existirán órganos de gobierno y
órganos de participación en el control y gestión de los
mismos.
2. Los
órganos de gobierno y de participación en el control y gestión
de los centros velarán para que las actividades de éstos se
desarrollen de acuerdo con los principios y valores de la
Constitución, por la efectiva realización de los fines de la
educación establecidos en las disposiciones vigentes, y por la
calidad de la enseñanza.
3. Además
garantizarán, en el ámbito de su competencia, el ejercicio de
los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de
alumnos y personal de administración y servicios y velarán por
el cumplimiento de los deberes correspondientes. Asimismo,
favorecerán la participación efectiva de todos los miembros de
la comunidad educativa en la vida del centro, en su gestión y
en su evaluación.
Artículo 75. Tipos de órganos.
1. Los centros docentes públicos tendrán los
siguientes órganos de gobierno y de participación en el
control y gestión:
a) Órganos
de gobierno: Director, Jefe de Estudios, Secretario y cuantos
otros determinen las Administraciones educativas.
b) Órganos de participación en el control y
gestión: Consejo Escolar, Claustro de profesores y cuantos
otros determinen las Administraciones educativas.
2. Las
Administraciones educativas determinarán la periodicidad de
las reuniones de éstos órganos, así como su régimen de
convocatoria.
3. Los
órganos de participación en el control y gestión del centro
evaluarán periódicamente, de acuerdo con sus respectivas
competencias, el funcionamiento y cumplimiento de los
objetivos de éste y analizarán los resultados de las pruebas
externas que se realicen en el mismo
4. El
Consejo Escolar y el Claustro de profesores colaborarán con la
inspección educativa en los planes de evaluación del centro
que se les encomienden, en los términos que las
Administraciones educativas establezcan, sin perjuicio de los
procesos de evaluación interna que se realicen en el centro.
5. Los
representantes de cada uno de los sectores de la comunidad
educativa en el Consejo Escolar podrán enviar informes sobre
el funcionamiento del centro a la Administración competente.
Artículo 76. Consejo Escolar.
1. El
Consejo Escolar es el órgano de participación en el control y
gestión del centro de los distintos sectores que constituyen
la comunidad educativa.
2. El
Consejo Escolar estará compuesto por los siguientes miembros:
a)
El Director del centro, que será su Presidente.
b)
El Jefe de Estudios.
c) Un
concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término
municipal se halle radicado el centro.
d) Un número
de profesores, elegidos por el Claustro, que no podrá ser
inferior a un tercio del total de los componentes del Consejo.
e) Un número
de padres y de alumnos, elegidos respectivamente por y entre
ellos, que no podrá ser inferior a un tercio del total de los
componentes del Consejo.
f) Un
representante del personal de administración y servicios del
centro. En los centros específicos de educación especial y en
aquellos que tengan aulas especializadas, se considerará
incluido en el personal de administración y servicios el
personal de atención educativa complementaria.
g) El
Secretario del centro, que actuará como secretario del
Consejo, con voz y sin voto.
3. Los alumnos podrán ser elegidos miembros del
Consejo Escolar, a partir del tercer curso de la Educación
Secundaria Obligatoria. En ningún caso podrá ser elegido un
alumno que haya sido objeto de sanción por conductas
gravemente perjudiciales para la convivencia del centro
durante el curso en que tenga lugar la celebración de las
elecciones.
4. Los alumnos del tercer ciclo de Educación
Primaria y de los dos primeros cursos de la Educación
Secundaria Obligatoria podrán participar en el Consejo Escolar
en los términos que establezcan las Administraciones
educativas.
5. Las
Administraciones educativas regularán las condiciones por las
que los centros que impartan las enseñanzas de formación
profesional específica o artes plásticas y diseño puedan
incorporar a su Consejo Escolar, con voz pero sin voto, un
representante propuesto por las organizaciones empresariales o
instituciones laborales presentes en el ámbito de acción del
centro.
6. Las
Administraciones educativas determinarán el número total de
miembros del Consejo Escolar y regularán el proceso de
elección de los representantes de los distintos sectores que
lo integran.
7. En los centros específicos de Educación
Infantil, en los incompletos de Educación Primaria, en los de
Educación Secundaria con menos de ocho unidades, en centros de
educación permanente de personas adultas y de Educación
Especial, en los que se impartan enseñanzas de régimen
especial, así como en aquellas unidades o centros de
características singulares, la Administración educativa
competente adaptará lo dispuesto en este artículo y en el
artículo 75 de esta Ley a la singularidad de los mismos.
Artículo 77.
Atribuciones del Consejo Escolar.
1. El
Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Formular al equipo directivo propuestas para la
elaboración de la programación general anual del centro e
informar el proyecto educativo, sin perjuicio de las
competencias del Claustro de profesores, en relación con la
planificación y organización docente.
b)
Elaborar informes, a petición de la
Administración competente, sobre el funcionamiento del centro
y sobre aquellos otros aspectos relacionados con la actividad
del mismo.
c)
Participar en el proceso de admisión de alumnos
y velar para que se realice con sujeción a lo establecido en
esta Ley y disposiciones que la desarrollen.
d)
Aprobar el reglamento de régimen interior del
centro.
e)
Conocer la resolución de conflictos
disciplinarios y la imposición de sanciones y velar por que
éstas se atengan a la normativa vigente.
f)
Aprobar el proyecto de presupuesto del centro y
su ejecución.
g)
Promover la conservación y renovación de las
instalaciones y equipo escolar.
h)
Proponer las directrices para la colaboración,
con fines educativos y culturales, con otros centros,
entidades y organismos.
i)
Analizar y valorar el funcionamiento general
del centro, la evolución del rendimiento escolar y los
resultados de la evaluación que del centro realice la
Administración educativa.
j)
Ser informado de la propuesta a la
Administración educativa del nombramiento y cese de los
miembros del equipo directivo.
k)
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan
la convivencia en el centro.
l)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por
la Administración educativa.
2. Las
Administraciones educativas podrán establecer una denominación
específica para referirse al Consejo Escolar de los centros
educativos.
Artículo 78.
Claustro de profesores.
1. El
Claustro de profesores es el órgano propio de participación de
los profesores en el control y gestión del centro y tiene la
responsabilidad de planificar, coordinar, informar y, en su
caso, decidir sobre todos los aspectos docentes del centro.
2. El
Claustro será presidido por el Director y estará integrado por
la totalidad de los profesores que presten servicio en el
centro.
Artículo 79. Atribuciones del Claustro de
profesores.
El Claustro
de profesores tendrá las siguientes atribuciones:
a)
Formular al equipo directivo propuestas para la
elaboración de la programación general anual, así como
evaluar su aplicación.
b)
Aprobar el proyecto educativo
c)
Informar el proyecto de reglamento de régimen
interior del centro.
d)
Promover iniciativas en el ámbito de la
experimentación y de la investigación pedagógica y en la
formación del profesorado del centro.
e)
Elegir sus representantes en el Consejo Escolar
del centro.
f)
Coordinar las funciones referentes a la
orientación, tutoría, evaluación y recuperación de los
alumnos.
g)
Analizar y valorar el funcionamiento general
del centro, la evolución del rendimiento escolar y los
resultados de la evaluación que del centro realice la
Administración educativa, así como cualquier otro informe
referente a la marcha del mismo.
h)
Ser informado por el director de los criterios
seguidos para la contratación del personal de apoyo.
i)
Ser informado por el Director de la aplicación
del régimen disciplinario del Centro.
j)
Ser informado de la propuesta a la
Administración educativa del nombramiento y cese de los
miembros del equipo directivo.
k)
Proponer medidas e iniciativas que favorezcan
la convivencia en el centro.
l)
Cualesquiera otras que le sean atribuidas por
la Administración educativa.
Artículo 80. Órganos de coordinación docente.
1. En los
Institutos de Educación Secundaria existirán, además, los
siguientes órganos de coordinación docente: departamento de
orientación, encargado de la orientación académica y
profesional de los alumnos, y departamentos de coordinación
didáctica, que se encargarán de la organización y desarrollo
de las enseñanzas propias de las asignaturas o módulos que se
les encomienden. Cada departamento de coordinación didáctica
estará constituido por los profesores de la especialidad o
especialidades que impartan las enseñanzas de las áreas,
asignaturas o módulos asignados al mismo.
2. Las
Administraciones educativas podrán establecer otros órganos de
coordinación además de los señalados, con carácter general, en
el apartado anterior.
3. La
Jefatura de cada Departamento de coordinación didáctica será
desempeñada por un funcionario del Cuerpo de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria titular de alguna de las especialidades
integradas en los respectivos departamentos.
4. En los
centros públicos integrados en los respectivos Departamentos
donde se impartan enseñanzas de régimen especial, se adaptará
lo establecido anteriormente a sus características
específicas.
Sección 5ª. De la dirección del centro
Artículo
81. Atribuciones del Director.
El Director
es el representante de la Administración educativa en el
centro y tiene atribuidas las siguientes competencias:
a)
Garantizar el cumplimiento de las Leyes y demás disposiciones
vigentes.
b) Ejercer
la jefatura de todo el personal adscrito al centro y adoptar
las resoluciones disciplinarias que correspondan de acuerdo
con las normas aplicables.
c) Dirigir y
coordinar todas las actividades del centro hacia la
consecución del proyecto educativo del mismo, de acuerdo con
las disposiciones vigentes y sin perjuicio de las competencias
atribuidas al Claustro de profesores y al Consejo Escolar del
centro.
d) Ostentar
la representación del centro, sin perjuicio de las
atribuciones de las demás autoridades educativas.
e) Colaborar
con los órganos de la Administración educativa en todo lo
relativo al logro de los objetivos educativos del centro.
f) Proponer
a la Administración educativa el nombramiento y cese de los
miembros del equipo directivo, previa información al Claustro
de profesores y al Consejo Escolar del Centro.
g) Impulsar
la colaboración con las familias, con instituciones y con
organismos que faciliten la relación del centro con el
entorno, y fomentar un clima escolar que favorezca el estudio
y el desarrollo de cuantas actuaciones propicien una formación
integral en conocimientos y valores de los alumnos.
h) Favorecer
la convivencia en el centro, resolver los conflictos e imponer
todas las medidas disciplinarias que correspondan a los
alumnos, de acuerdo con las normas que establezcan las
Administraciones educativas y en cumplimiento de los criterios
fijados en el reglamento de régimen interior del Centro. A tal
fin, se promoverá la agilización de los procedimientos para la
resolución de los conflictos en los centros.
i)
Convocar y presidir los actos académicos y las sesiones del
Consejo Escolar y del Claustro de profesores del centro y
ejecutar los acuerdos adoptados en el ámbito de sus
competencias.
j) Realizar
las contrataciones de obras, servicios y suministros así como
autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del centro,
ordenar los pagos y visar las certificaciones y documentos
oficiales del centro, todo ello de acuerdo con lo que
establezcan las Administraciones educativas.
k) Promover
planes de mejora de la calidad del centro, así como proyectos
de innovación e investigación educativa.
l) Impulsar
procesos de evaluación interna del centro y colaborar en las
evaluaciones externas
m)
Cualesquiera otras que le sean encomendadas por la
Administración educativa.
Artículo
82. Equipo directivo.
1. El
Director, previa comunicación al Claustro de Profesores y al
Consejo Escolar, formulará propuesta de nombramiento y cese a
la Administración educativa de los cargos de Jefe de Estudios
y Secretario, y demás órganos de gobierno, de entre los
profesores con destino definitivo en dicho centro. La Jefatura
de Estudios deberá recaer en un Profesor del Cuerpo del nivel
educativo correspondiente.
2. Los
órganos de gobierno constituirán el equipo directivo y
trabajarán de forma coordinada en el desempeño de sus
funciones conforme a las instrucciones del Director.
3. Todos
los miembros del equipo directivo cesarán en sus funciones al
término de su mandato o cuando se produzca el cese del
Director.
4. En los
centros de nueva creación, el Jefe de Estudios y el Secretario
serán nombrados directamente por la Administración educativa.
5. Las
Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la
función directiva en los centros docentes mediante la adopción
de medidas que permitan mejorar la actuación de los equipos
directivos en relación con el personal y los recursos
materiales y mediante la organización de programas y cursos de
formación.
Artículo 83. Participación de los Directores en
otros órganos.
1. Las
Administraciones educativas favorecerán la participación de
los directores en órganos de carácter consultivo y
participativo.
2. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte promoverá la
presencia de los directores de los centros docentes en el
Consejo Escolar del Estado, dentro del grupo de personalidades
de reconocido prestigio.
Capítulo II. De la dirección de los centros docentes públicos
Artículo 84. Principios generales.
1. La
selección y nombramiento de directores de los centros públicos
se efectuará mediante concurso de méritos entre profesores
funcionarios de carrera de los cuerpos del nivel educativo y
régimen a que pertenezca el centro.
2. La
selección se realizará de conformidad con los principios de
publicidad, mérito y capacidad.
Artículo
85. Requisitos.
Serán
requisitos para poder participar en el concurso de méritos los
siguientes:
a) Tener una
antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la función
pública docente desde el que se opta.
b) Haber
impartido docencia directa en el aula como funcionario de
carrera, durante un período de igual duración, en un centro
público que imparta enseñanzas del mismo nivel y régimen.
c) Estar
prestando servicios en un centro público del nivel y régimen
correspondientes, con una antigüedad en el mismo de al menos
un curso completo al publicarse la convocatoria, en el ámbito
de la Administración educativa convocante.
Artículo
86. Procedimiento de selección.
1. Para la
designación de los directores en los centros públicos, las
Administraciones educativas convocarán concurso de méritos.
2. La
selección será realizada por unas Comisiones de Selección de
acuerdo con el ámbito territorial que determine cada
Administración educativa.
3. Las
Comisiones estarán constituidas por representantes de la
Administración educativa y del centro correspondiente. De
estos últimos, al menos el cincuenta por ciento lo serán del
Claustro de profesores de dicho centro.
Los representantes de la Administración
educativa serán los vocales permanentes y estarán encargados
de la baremación de los méritos presentados por los
aspirantes.
Una vez realizada la baremación de los méritos,
se incorporarán a la comisión los representantes del centro
que corresponda. El pleno de la comisión aprobará la
baremación de dichos méritos, valorará los proyectos de
dirección presentados por
los candidatos y propondrá a la Administración
educativa el candidato seleccionado.
4. La selección se basará en los méritos
académicos y profesionales acreditados por los aspirantes y en
la experiencia y valoración positiva del trabajo previo
desarrollado como cargo directivo y de la labor docente
realizada como profesor. Se valorará de forma especial la
experiencia previa en el ejercicio de la dirección.
5.
Las Administraciones educativas determinarán el número total
de vocales de las comisiones y establecerán los criterios
objetivos y el procedimiento aplicables a la correspondiente
selección
Artículo
87. Nombramiento.
1. Los
aspirantes seleccionados deberán superar un programa de
formación inicial, organizado por las Administraciones
educativas, consistente en un curso teórico de formación y en
un período de prácticas. El curso teórico deberá tener una
duración mínima de ciento veinte horas e incorporar en su
contenido los aspectos fundamentales del sistema educativo, de
la organización y funcionamiento de los centros escolares, y
de las funciones de organización y gestión de recursos humanos
y materiales y demás contenidos atribuidos a la función
directiva. Los aspirantes seleccionados que tengan adquirida
la categoría de Director a que se refiere el apartado tres de
este artículo, estarán exentos de la realización del programa
de formación inicial.
2. La
Administración educativa nombrará director del centro que
corresponda, por un período de tres años, al aspirante que
haya superado este programa.
3. Los
directores así nombrados serán evaluados a lo largo de los
tres años. Los que obtuvieren evaluación positiva, adquirirán
la categoría de Director para los centros públicos del nivel
educativo y régimen de que se trate. Dicha categoría surtirá
efectos en el ámbito de todas las Administraciones educativas.
Artículo
88. Duración del mandato.
Los
directores podrán continuar desempeñando su mandato en el
mismo centro por un máximo de cinco períodos consecutivos,
previa evaluación positiva del trabajo realizado al final de
cada uno de los mismos. A estos efectos, se tendrán en cuenta
exclusivamente los períodos para los que hubieran sido
designados de acuerdo con los criterios establecidos en la
presente Ley.
Artículo
89. Nombramiento con carácter extraordinario.
1. En
ausencia de candidatos o cuando la Comisión correspondiente no
haya seleccionado ningún aspirante, la Administración
educativa nombrará director, por un periodo de tres años, a un
profesor funcionario del mismo nivel educativo y régimen del
centro de que se trate, que reúna, al menos, los siguientes
requisitos:
a)
Tener una antigüedad de al menos cinco años en el cuerpo de la
función pública docente de procedencia.
b) Haber
sido profesor con docencia directa en el aula, durante un
período de igual duración, en un centro público que imparta
enseñanzas del mismo nivel y régimen.
2. En el
caso de centros de nueva creación, se estará a lo dispuesto en
el apartado uno de este artículo. En estos centros, la
duración del mandato de todos los órganos de gobierno será de
tres años.
3. En los
centros específicos de Educación Infantil, en los incompletos
de Educación Primaria, en los de Educación Secundaria con
menos de ocho unidades y en los que impartan Enseñanzas
Artísticas, de Idiomas o las dirigidas a personas adultas con
menos de ocho profesores, las Administraciones educativas
podrán eximir a los candidatos de cumplir los requisitos
establecidos en el apartado 1 de este artículo.
Artículo 90. Apoyo al ejercicio de la función
directiva.
1.
Las Administraciones educativas favorecerán el ejercicio de la
función directiva en los centros docentes dotando a los
directores de la necesaria autonomía de gestión para impulsar
y desarrollar los proyecto de mejora de la calidad.
2.
Asimismo organizarán cursos de formación de directivos que
actualicen sus conocimientos técnicos y profesionales, a los
que periódicamente deberá acudir el director.
3. El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte podrá colaborar con
las Administraciones educativas mediante la oferta periódica
de planes de formación que promuevan la calidad de la función
directiva.
4.
Con el objeto de facilitar el ejercicio de sus funciones, las
Administraciones educativas promoverán procedimientos para
eximir, total o parcialmente, al equipo directivo y,
especialmente, al director de la docencia directa en función
de las características del centro.
Artículo 91. Cese del Director.
1. El cese
del Director se producirá en los siguientes supuestos:
a)
finalización del período para el que fue nombrado y, en su
caso, de la prórroga del mismo.
b) renuncia
motivada aceptada por la Administración educativa.
c)
incapacidad física o psíquica sobrevenida.
d)
revocación motivada por la Administración educativa competente
por incumplimiento grave de las funciones inherentes al cargo
de director, previa audiencia al interesado. En este caso el
profesor no podrá participar en ningún concurso de selección
de directores durante el período de tiempo que determine la
Administración educativa.
2 El
Director, finalizado el período de su mandato incluidas las
posibles prórrogas, deberá participar de nuevo en un concurso
de méritos para volver a desempeñar la función directiva.
Artículo
92. Reconocimiento de la función directiva.
1.
El ejercicio de cargos directivos y, en especial, del cargo de
Director, será retribuido de forma diferenciada, en
consideración a la responsabilidad y dedicación exigidas, de
acuerdo con las cuantías que para los complementos
establecidos al efecto fijen las Administraciones educativas.
2. Asimismo,
el ejercicio de cargos directivos, y, en todo caso, del cargo
de Director será especialmente valorado a los efectos de la
provisión de puestos de trabajo en la función pública docente,
así como para otros fines de carácter profesional, dentro del
ámbito docente, que establezcan las Administraciones
educativas.
3. Los
Directores de los centros públicos que hayan ejercido su cargo
con valoración positiva durante el período de tiempo que cada
Administración educativa determine, mantendrán, mientras
permanezcan en situación de activo, la percepción del
complemento retributivo correspondiente en la proporción,
condiciones y requisitos que determinen las Administraciones
educativas. En todo caso, se tendrá en cuenta a estos efectos
el número de años de ejercicio del cargo de Director.
TÍTULO VI. DE LA EVALUACIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO.
Artículo 93. Ámbito de la evaluación.
La evaluación se extenderá a todo el ámbito
educativo regulado en esta ley, y se aplicará sobre los
procesos de aprendizaje de los alumnos, los procesos
educativos, la actividad del profesorado, los centros
docentes, la inspección de educación y la propia
Administración educativa.
Artículo 94. Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del
Sistema Educativo.
1. La evaluación general del sistema educativo
se realizará por el Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, a través del Instituto Nacional de Calidad y
Evaluación, que pasa a denominarse Instituto Nacional de
Evaluación y Calidad del Sistema Educativo, sin perjuicio de
la evaluación que las Administraciones educativas de las
Comunidades Autónomas puedan realizar en sus ámbitos
respectivos.
2. El Gobierno, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, determinará la estructura y funciones
de este Instituto, garantizando la participación de las
Administraciones educativas en el mismo.
Artículo 95. Evaluaciones de diagnóstico
generales.
1.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, a través del
Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema
Educativo, en colaboración con las Comunidades Autónomas, y en
el marco de la evaluación general del sistema educativo que le
compete, elaborará evaluaciones generales de diagnóstico sobre
áreas y asignaturas. Estas evaluaciones se realizarán, en todo
caso, en la Educación Primaria y la Educación Secundaria
Obligatoria, y versarán sobre competencias básicas del
currículo.
2.
Las Administraciones educativas participarán en las
evaluaciones generales de diagnóstico del sistema educativo y
en las evaluaciones internacionales en las que tome parte el
Estado español, mediante las actuaciones que sean necesarias
en sus respectivos centros.
3.
El Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará la normativa básica aplicable para el desarrollo de
la evaluación a que se refiere el apartado uno de este
artículo, a los efectos de que ésta se produzca con criterios
de homogeneidad.
4.
Las Administraciones educativas desarrollarán, ejecutarán y
controlarán las evaluaciones en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Artículo 96.
Sistema Estatal de Indicadores de la
Educación
1. El Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte, a través del Instituto Nacional de Evaluación y
Calidad del Sistema Educativo, elaborará el Sistema Estatal de
Indicadores de la Educación, que contribuirá a orientar la
toma de decisiones en la enseñanza, tanto de las instituciones
educativas como de las Administraciones, los alumnos o las
familias.
2. A los efectos de la elaboración de este
sistema de indicadores, las Administraciones educativas
colaborarán con el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte,
facilitando la información que les sea requerida.
Artículo 97. Plan de Evaluación General del
Sistema.
El
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, previa consulta a
las Comunidades Autónomas, elaborará periódicamente un plan de
evaluación general del sistema en el que se determinarán las
prioridades y objetivos que el Instituto deberá desarrollar en
sus evaluaciones. Este plan contendrá los criterios y
procedimientos de evaluación, que se harán públicos con
carácter previo.
Artículo 98. Publicación de los resultados de
las evaluaciones.
El Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
hará públicas periódicamente las conclusiones de interés
general de las evaluaciones del sistema educativo efectuadas
por el Instituto Nacional de Evaluación y Calidad del Sistema
Educativo y dará a conocer los resultados de la aplicación del
Sistema Estatal de Indicadores de la Educación
Artículo 99.
Otros planes de evaluación.
1. La
Administración educativa correspondiente elaborará y pondrá en
marcha planes de evaluación que serán aplicados con
periodicidad a los centros docentes sostenidos con fondos
públicos y que se llevarán a cabo principalmente a través de
la inspección educativa
2. Los
órganos de gobierno y los órganos de participación en el
control y gestión así como los distintos sectores de la
comunidad educativa colaborarán en la evaluación externa de
los centros.
3. Las
Administraciones educativas informarán a la comunidad
educativa y harán públicos los criterios y procedimientos que
se utilicen para la evaluación de los centros, así como las
conclusiones generales que en dichas evaluaciones se obtengan.
Asimismo, se comunicarán al Claustro de profesores y al
Consejo Escolar las conclusiones de la evaluación
correspondiente a su centro. La evaluación de los centros
deberá tener en cuenta el entorno social y económico de los
mismos y los recursos de que disponen, y se efectuará sobre
los procesos y sobre los resultados obtenidos, tanto en lo
relativo a organización, gestión y funcionamiento, como al
conjunto de las actividades de enseñanza y aprendizaje. Las
Administraciones educativas colaborarán con los centros para
resolver los problemas que hubieran sido detectados en la
evaluación realizada.
4. Además de
la evaluación externa, los centros evaluarán su propio
funcionamiento al final de cada curso, de acuerdo con lo
preceptuado por la Administración educativa.
TÍTULO VII.
DE LA INSPECCIÓN DEL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo
100. Inspección del sistema educativo.
1. Es
competencia y responsabilidad de los poderes públicos la
inspección del sistema educativo.
2. Las
Administraciones públicas competentes ejercerán la inspección
educativa dentro del respectivo ámbito territorial y de
conformidad con las normas básicas que regulan esta materia.
El ejercicio de la función inspectora se realizará sobre todos
los elementos y aspectos del sistema educativo,
a fin de
asegurar el cumplimiento de las leyes, la garantía de los
derechos y la observancia de los deberes de cuantos participan
en los procesos de enseñanza y aprendizaje, la mejora del
sistema educativo y la calidad de la enseñanza.
Sección 1ª De la Alta Inspección
Artículo
101. Ámbito.
Corresponde
al Estado la Alta Inspección educativa, para garantizar el
cumplimiento de las facultades que le están atribuidas en
materia de enseñanza en las Comunidades Autónomas, la
observancia de los principios y normas constitucionales
aplicables y de las leyes orgánicas que desarrollan el
artículo 27 de la Constitución.
Artículo 102. Competencias del Estado.
En
el ejercicio de las funciones que están atribuidas al Estado,
corresponde a la Alta Inspección:
a) Comprobar que los currículos así como los
libros de texto y demás material didáctico se adecuan a las
enseñanzas mínimas.
b) Comprobar que las enseñanzas mínimas se
imparten con observancia de lo dispuesto por el ordenamiento
estatal sobre materias obligatorias básicas de los respectivos
currículos.
c) Comprobar el cumplimiento de los requisitos
establecidos por el Estado en la ordenación general del
sistema educativo en cuanto a niveles, modalidades, etapas,
ciclos y especialidades de enseñanza, así como en cuanto al
número de cursos que en cada caso corresponda. Asimismo, la
comprobación de la duración de la escolaridad obligatoria, de
los requisitos de acceso de un nivel de enseñanza a otro, de
las condiciones de obtención de los títulos correspondientes y
de los efectos académicos o profesionales de los mismos.
d) Verificar que los estudios cursados se adecuan
a lo establecido en la legislación del Estado a efectos de la
expedición de títulos académicos y profesionales válidos en
todo el territorio español.
e) Comprobar el cumplimiento de lo dispuesto por
el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte sobre las
características de la documentación administrativa específica
que se establezca con carácter básico para cada nivel de
enseñanza.
f) Velar por el cumplimiento de las condiciones
básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en
el ejercicio de sus derechos y deberes en materia de educación
así como de sus derechos lingüísticos y , en particular, el de
recibir enseñanza en la lengua oficial del Estado de acuerdo
con las disposiciones aplicables.
g) Verificar la adecuación del otorgamiento de las
subvenciones y becas a los criterios generales que establezcan
las disposiciones del Estado, así como elevar, en su caso,
informes a los órganos competentes en relación con las
inversiones en construcciones, instalaciones, equipos
escolares y gastos corrientes en materia de dotaciones y
retribuciones de personal.
h) Recabar la información necesaria para la
elaboración de las estadísticas educativas para fines
estatales, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a los
servicios estadísticos del Departamento, especialmente en la
Ley de la Función Pública estadística.
i) Elevar al Ministerio de Educación, Cultura y
Deporte una memoria anual sobre la enseñanza en las
respectivas Comunidades Autónomas.
Sección 2ª De la inspección educativa
Artículo
103. Funciones
Son
funciones de la Inspección Educativa:
a)
Controlar y supervisar, desde el punto de vista
pedagógico y organizativo, el funcionamiento de los centros
educativos, tanto de titularidad pública como privada.
b)
Supervisar la práctica docente y colaborar en
su mejora continua y en la del funcionamiento de los centros,
así como en los procesos de reforma educativa y de renovación
pedagógica.
c)
Participar en la evaluación del sistema
educativo, especialmente en la que corresponde a los centros
escolares, a la función directiva y a la función docente, a
través del análisis de la organización, funcionamiento y
resultados de los mismos.
d)
Velar por el cumplimiento, en los centros
educativos, de las leyes, reglamentos y demás disposiciones
vigentes que afecten al sistema educativo.
e)
Asesorar, orientar e informar a los distintos
sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus
derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.
f)
Informar sobre los programas y actividades de
carácter educativo promovidos o autorizados por las
Administraciones educativas competentes, así como sobre
cualquier aspecto relacionado con la enseñanza que le sea
requerido por la autoridad competente o que conozca en el
ejercicio de sus funciones, a través de los cauces
reglamentarios.
Artículo
104. Organización de la inspección educativa.
1. Las Administraciones educativas, de acuerdo
con sus competencias, regularán la estructura y el
funcionamiento de los órganos que establezcan para el
desempeño de la inspección educativa en sus respectivos
territorios.
2. El Gobierno fijará, previa consulta a las
Comunidades Autónomas, el cuadro de especialidades de
Inspección Educativa, teniendo en cuenta, en todo caso los
diferentes niveles, asignaturas y programas educativos, así
como los criterios para atender la necesidad de actuaciones
específicas en los casos en los que no se disponga de
personal inspector con la especialidad adecuada.
3. Los sistemas de provisión de puestos
atenderán a las especialidades establecidas.
Artículo 105. Formación de los inspectores
educativos.
1. El
perfeccionamiento y actualización en el ejercicio profesional
es un derecho y un deber de los inspectores de Educación.
2. La
formación de los inspectores de Educación se llevará a cabo
por las distintas Administraciones educativas, en
colaboración, preferentemente, con las universidades e
instituciones superiores de formación del profesorado.
3.
A
los efectos de los concursos de traslados de ámbito nacional y
del reconocimiento de la movilidad entre los cuerpos docentes,
previstos en la disposición adicional octava de esta Ley, las
actividades de formación organizadas por cualesquiera de las
Administraciones educativas, surtirán sus efectos en todo el
territorio nacional, previo cumplimiento de las condiciones y
requisitos básicos que el Gobierno establezca, una vez
consultadas las Comunidades Autónomas.
Disposición
Adicional Primera. Del calendario de aplicación de la Ley.
El
Gobierno, previa consulta a las Comunidades Autónomas,
aprobará el calendario de aplicación de esta Ley, que tendrá
un ámbito temporal de cinco años a partir de la entrada en
vigor de la misma. En dicho calendario se establecerá la
extinción gradual del plan de estudios de las enseñanzas de
Idiomas en vigor, la implantación de los currículos
correspondientes, así como las equivalencias a efectos
académicos de los años cursados según el plan de estudios que
se extingue. Asimismo, se regulará la implantación de las
enseñanzas de régimen general y las equivalencias de los
títulos afectados por esta Ley.
Disposición
Adicional Segunda.
Del
área de Cultura y Religión.
1.
El área o asignatura de Sociedad, Cultura y
Religión comprenderá dos opciones de desarrollo: una de
carácter confesional, acorde con la confesión por la que opten
los padres o, en su caso, los alumnos, entre aquellas respecto
de
cuya enseñanza el Estado tenga suscritos Acuerdos; otra, de
carácter no confesional. Ambas opciones serán de oferta
obligatoria por los centros, debiendo elegir los alumnos una
de ellas.
2.
La enseñanza confesional de la Religión se
ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre enseñanza y
asuntos culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado
Español y, en su caso, a lo dispuesto en aquellos otros
suscritos, o que pudieran suscribirse, con otras confesiones
religiosas.
3. El
Gobierno fijará las enseñanzas mínimas correspondientes a la
opción no confesional. La determinación del currículo de la
opción confesional será competencia de las correspondientes
autoridades religiosas. Las decisiones sobre utilización de
libros de texto y materiales didácticos y, en su caso, la
supervisión y aprobación de los mismos corresponden a las
autoridades religiosas respectivas, de conformidad con lo
establecido en los Acuerdos suscritos con el Estado español.
4. Los
profesores que, no perteneciendo a los Cuerpos de funcionarios
docentes, impartan enseñanzas de religión en los centros
públicos en los que se desarrollan las enseñanzas reguladas en
la presente Ley, lo harán en régimen de contratación laboral,
de duración determinada y coincidente con el curso escolar, a
tiempo completo o parcial. Estos profesores percibirán las
retribuciones que corresponda en el respectivo nivel educativo
a los profesores interinos.
Disposición Adicional Tercera.
De los
libros de texto y demás materiales curriculares.
1.
Corresponde a la autonomía pedagógica de los centros
educativos adoptar los libros de texto y demás materiales que
hayan de utilizarse en el desarrollo de las diversas
enseñanzas. Los órganos de coordinación didáctica elegirán los
libros de texto y demás materiales curriculares, cuya edición
y adopción no requerirán la previa autorización de la
Administración educativa. Reglamentariamente se determinará la
intervención que, en el proceso interno de adopción de los
libros y demás materiales curriculares, corresponde a otros
órganos del centro.
2. Los
libros de texto y demás materiales a que se refiere el
apartado anterior deberán reflejar y fomentar el respeto a los
principios, valores, libertades, derechos y deberes
constitucionales a los que ha de ajustarse toda la actividad
educativa.
3. La
supervisión de los libros de texto y otros materiales
curriculares constituirá parte del proceso ordinario de
inspección que ejerce la Administración educativa sobre la
totalidad de elementos que integran el proceso de enseñanza y
aprendizaje. La vulneración de los principios y valores
contenidos en la Constitución podrá dar lugar a la retirada de
dichos materiales, de acuerdo con lo que se desarrolle
reglamentariamente.
4. Con
carácter general, los libros de texto y materiales
curriculares adoptados no podrán ser sustituidos por otros
durante un periodo mínimo de cuatro años. Excepcionalmente,
cuando la programación docente lo requiera, las
Administraciones educativas podrán autorizar la modificación
del plazo anteriormente establecido.
Disposición
Adicional Cuarta . Del calendario escolar.
1. El calendario escolar que fijarán anualmente
las Administraciones educativas comprenderá un mínimo de 175
días lectivos para la educación Infantil y Primaria, y 170
días para el resto de las enseñanzas escolares. En este
cómputo no se incluirán los días dedicados a pruebas finales.
2. En ningún
caso el inicio del curso escolar se producirá antes del uno de
septiembre ni el final del mismo después del quince de julio
de cada año académico.
Disposición Adicional Quinta.
Sobre la admisión de alumnos en caso
de no existir plazas suficientes.
1. En los
procedimientos de admisión de alumnos en centros que impartan
Educación Primaria o Educación Secundaria Obligatoria, cuando
no existan plazas suficientes, tendrán prioridad aquellos
alumnos que procedan de los centros de Educación Infantil o de
Educación Primaria, respectivamente, que tengan adscritos,
siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos
públicos.
2. Corresponde a las Administraciones
educativas establecer el procedimiento y condiciones para
adscribir centros de Educación Infantil a centros de Educación
Primaria y de éstos a centros de Educación Secundaria.
3. En los
procedimientos de admisión de alumnos en las enseñanzas de
grado superior de Formación Profesional, cuando no existan
plazas suficientes, tendrán prioridad quienes hayan cursado la
modalidad de Bachillerato que en cada caso se determine o
quienes accedan a estas enseñanzas a través de la prueba
establecida en el artículo 37 de esta Ley. Una vez aplicados
los anteriores criterios, se atenderá al expediente académico
de los alumnos.
4. Aquellos
alumnos que cursen simultáneamente enseñanzas regladas de
Música o de Danza y enseñanzas de régimen general, tendrán
prioridad para ser admitidos en los centros que impartan
enseñanzas de régimen general que la Administración educativa
determine
Disposición Adicional Sexta. De los centros que estén
autorizados para impartir el primer ciclo de Educación
Infantil
Los centros docentes privados que a la entrada en vigor de la
presente Ley estuvieran autorizados para impartir el primer
ciclo de la Educación Infantil, quedarán automáticamente
autorizados para impartir la educación preescolar establecida
en esta Ley.
Disposición Adicional Séptima. De los centros
autorizados para impartir la modalidad de Ciencias de la
Naturaleza y de la Salud en Bachillerato.
Los centros docentes privados de Bachillerato que a la entrada
en vigor de la presente Ley impartan la modalidad de Ciencias
de la Naturaleza y de la Salud, la modalidad de Tecnología, o
ambas, quedarán automáticamente autorizados para impartir la
modalidad de Ciencias y Tecnología, establecida en esta Ley.
Disposición Adicional Octava. De los
incentivos fiscales de los centros sostenidos con fondos
públicos.
1.
Son bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos
docentes, además de las recogidas en la Ley 30/1984, de 2 de
agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública,
modificada por la Ley 23/1988, de 28 de julio, y las
establecidas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, las reguladas por
esta Ley y por las normas citadas para el ingreso, la
movilidad entre los Cuerpos docentes, la reordenación de los
Cuerpos y Escalas, la provisión de puestos mediante concurso
de traslados de ámbito nacional y la adquisición de la
categoría de
Director. El Gobierno desarrollará
reglamentariamente las bases reguladas por
esta ley en aquellos aspectos que sean
necesarios para garantizar el marco común básico de la función
pública docente.
2.
Las Comunidades Autónomas ordenarán su función pública docente
en el
marco de sus competencias, respetando en todo
caso las normas básicas
contenidas en esta Ley y en su desarrollo
reglamentario conforme se expresa
en
el apartado anterior.
3. El sistema de ingreso en la función pública docente será
el de concurso-oposición convocado por las respectivas
Administraciones educativas. En la fase de concurso se
valorarán, entre otros méritos, la formación académica y la
experiencia docente previa. En la fase de oposición se tendrán
en cuenta la posesión de conocimientos específicos necesarios
para impartir la docencia, la aptitud pedagógica y el dominio
de las técnicas
necesarias para el ejercicio docente. Las
pruebas se convocarán, según corresponda, en su caso, de
acuerdo con las áreas, materias, asignaturas y módulos que
integran el currículo correspondiente. Para la selección de
los aspirantes se tendrá en cuenta la valoración de ambas
fases del concurso-oposición, sin perjuicio de la superación
de las pruebas correspondientes. El número de aprobados no
podrá superar el numero de plazas convocadas. Asimismo,
existirá una fase de prácticas que podrá incluir cursos de
formación y constituirá parte del proceso selectivo.
4.
Periódicamente, las administraciones educativas convocarán
concursos de traslado de ámbito nacional, a efectos de
proceder a la provisión de las plazas vacantes que determinen
en los centros docentes de enseñanza dependientes
de aquellas. En estos concursos podrán
participar todos los funcionarios públicos docentes,
cualquiera que sea la Administración educativa de la que
dependan o por la que hayan ingresado, siempre que reúnan los
requisitos
generales y los específicos que, de acuerdo con
las respectivas relaciones de puestos de trabajo, establezcan
dichas convocatorias. Estas se harán públicas a través del
Boletín Oficial del Estado y de los Boletines Oficiales de las
Comunidades Autónomas convocantes. Incluirán un único baremo
de méritos entre los que se tendrán en cuenta los cursos de
formación y perfeccionamiento superados, los méritos
académicos y profesionales, la antigüedad y, en su caso, estar
en posesión de la categoría de Director.
5.
No obstante, la provisión de plazas por funcionarios docentes
en los centros superiores de Enseñanzas Artísticas se
realizará por concurso específico, de acuerdo con lo que
determinen las Administraciones educativas.
Disposición Adicional Novena. Creación de los Cuerpos de
Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de Catedráticos de
Escuelas Oficiales de Idiomas y de Catedráticos de Artes
Plásticas y Diseño.
El
Gobierno regulará la organización de la Alta Inspección así
como su dependencia y procedimientos de actuación.
Disposición
Adicional Décima. Bases del Régimen Estatutario de la Función
Pública Docente.
1.
Para el acceso a los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y
de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño será necesario
pertenecer respectivamente a los Cuerpos
de Profesores de Enseñanza Secundaria,
Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas o Profesores de
Artes Plásticas y Diseño, con una antigüedad de, al menos, 6
años, estar en posesión del Titulo de Doctor, Licenciado,
Ingeniero o
Arquitecto, así como superar los
correspondientes procesos selectivos. En las convocatorias
correspondientes se valorarán los méritos relacionados con la
actualización científica y didáctica, la participación en
proyectos
educativos y la labor docente de los
candidatos. La evaluación de la función docente será realizada
por la Inspección Educativa. Asimismo, se realizará una prueba
oral ante un tribunal que constará de dos ejercicios: el
primero
consistirá en la exposición y debate sobre un
tema de su especialidad, elegido por sorteo, de un temario
previamente fijado por el Gobierno, y el segundo, en la
presentación y debate de una memoria elaborada por el
concursante.
2.
Para el ingreso en los Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza
Secundaria, de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y
de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño será necesario
estar en posesión del título de Doctor,
Licenciado, Ingeniero o Arquitecto, además del
Título de Especialización Didáctica a que se refiere el
artículo 55 de esta Ley, y superar el correspondiente proceso
selectivo. Con este fin, se reservará un porcentaje de
plazas en las convocatorias de acceso a los
Cuerpos de Catedráticos.
Disposición Adicional Undécima. Creación de los
Cuerpos de Catedráticos de Enseñanza Secundaria, de
Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas y de
Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño.
1.
El Cuerpo de Catedráticos de Enseñanza Secundaria desempeñará
sus funciones en la Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato y Formación Profesional.
2.
El Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Oficiales de Idiomas
desempeñará sus funciones en las Escuelas Oficiales de
Idiomas.
3.
El Cuerpo de Catedráticos de Artes Plásticas y Diseño
desempeñará sus funciones en las Escuelas de Artes Plásticas y
de Diseño.
4.
Los Catedráticos de Enseñanza Secundaria, los de Escuelas
Oficiales de Idiomas y los de Artes Plásticas y Diseño
realizarán las funciones que se les encomiendan en la presente
Ley y las que reglamentariamente se determinen.
En
todo caso, específicamente se atribuyen a los Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de
Artes Plásticas y Diseño las siguientes funciones:
-
Con carácter exclusivo, el ejercicio de la Jefatura de los
Departamentos
Didácticos así como del Departamento de Orientación.
-
Con carácter preferente:
a)
La dirección de proyectos de innovación e investigación
didáctica de la propia especialidad que se realicen en el
centro.
b)
La dirección de la formación en prácticas de los profesores de
nuevo ingreso que se incorporen al Departamento.
c)
La coordinación de los programas de formación continua de los
profesores que se desarrollen dentro del Departamento.
d)
La presidencia, en su caso, de los tribunales de la Prueba
General de Bachillerato.
e)
La presidencia de los tribunales de acceso a los respectivos
Cuerpos de Catedráticos.
5.
La habilitación prevista en la disposición adicional primera
de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional, se extenderá a
los funcionarios de los Cuerpos de Catedráticos en las
condiciones y con los requisitos establecidos en dicha Ley.
Disposición Adicional Duodécima. Del Título de Especialización
Didáctica.
1.
Las referencias al título profesional de especialización
didáctica contenidas en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de
octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, se
entienden sustituidas por la denominación de Título de
Especialización Didáctica que se establece en el artículo 55
de esta Ley.
2.
Para el ingreso en los Cuerpos de Profesores de Música y Artes
Escénicas, de Profesores de Escuelas Oficiales de Idiomas, de
Profesores de Artes Plásticas y Diseño y de Maestros de Taller
de Artes Plásticas y Diseño, se requerirá estar en posesión
del Título de Especialización Didáctica que se establece en el
artículo 55 de esta Ley.
3.
Para ejercer la docencia de las enseñanzas de régimen especial
de música y danza, y de arte dramático, será necesario estar
en posesión del Título de Licenciado, Ingeniero, Arquitecto, o
titulación equivalente, a efectos de
docencia, y del Título de Especialización
Didáctica a que se refiere el artículo 55 de esta Ley, así
como superar el correspondiente proceso selectivo.
Disposición Adicional Decimotercera. Concertación de los
Programas de Iniciación Profesional
Los centros concertados de Educación Secundaria Obligatoria
concertarán los Programas de Iniciación Profesional que,
conforme a lo previsto en esta Ley, impartan a sus alumnos.
Disposición Adicional Decimocuarta. Centros Integrados de
Formación Profesional.
El
nombramiento de la dirección de los Centros Integrados de
Formación Profesional se ajustará a lo previsto en el artículo
11.5 de la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las
Cualificaciones y de la Formación Profesional.
Disposición Transitoria Primera. De la duración
del mandato de los órganos de gobierno de los centros.
1.
La duración del mandato del Director y demás miembros del
equipo directivo de los centros públicos nombrados con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley será la
que corresponda a la normativa vigente en el momento de su
nombramiento.
2.
El Director y demás miembros del equipo directivo de los
centros públicos cuyo mandato finalice en el año de entrada en
vigor de esta Ley, seguirán en sus cargos hasta la
finalización del curso siguiente al correspondiente a la
entrada en vigor de la Ley.
3.
El Consejo Escolar de los centros docentes públicos
constituido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley continuará su mandato hasta la finalización del
mismo, como órgano de participación en el control y gestión
del centro y con las atribuciones establecidas en el artículo
77. En todo caso, el Consejo Escolar concluirá los
procedimientos iniciados en el ámbito de las competencias que
tuviera atribuidas con anterioridad a la entrada en vigor de
esta Ley.
Disposición Transitoria Segunda.
1.
Los centros que a la entrada en vigor de la presente Ley
atienden a niños menores de tres años y que no estén
autorizados como centros de Educación Infantil, deberán
adaptarse a los requisitos mínimos que el Gobierno, previa
consulta a las Comunidades Autónomas, establezcan para los
centros de educación preescolar. En la fijación de los
requisitos mínimos se establecerá el plazo de que dispondrán
los centros para realizar la correspondiente adaptación.
2.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, los
centros privados de Educación Infantil que no tengan
autorización, podrán obtenerla con sujeción a las normas
específicas anteriores a esta Ley hasta la aprobación de los
requisitos mínimos correspondientes a los centros de educación
preescolar.
Disposición Transitoria Tercera.
En relación con lo dispuesto en el artículo
10.2 de la presente Ley, las Administraciones educativas, en
el régimen de conciertos a que se refiere el artículo 67 de la
misma, atenderán las solicitudes formuladas por los centros
privados, dando preferencia, por este orden, a las unidades
que se soliciten para tercero, segundo y primer curso de la
Educación Infantil.
Disposición Transitoria Cuarta.
1. Los profesores acreditados para el ejercicio
de la dirección de los centros docentes públicos que hayan
ejercido, con posterioridad a dicha acreditación, el cargo de
Director durante un mínimo de tres años con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, adquirirán la categoría de
Director.
2. Los profesores acreditados para el ejercicio
de la dirección de los centros docentes públicos que estén
ejerciendo la dirección en el momento de entrada en vigor de
esta Ley, adquirirán la categoría de Director una vez
transcurridos tres años de dicho ejercicio, tras la evaluación
positiva de su labor.
3. Los profesores acreditados para el ejercicio
de la dirección de los centros docentes públicos que no hayan
ejercido como directores o lo hubieran hecho durante un
periodo inferior al señalado en el apartado anterior, deberán
seguir el procedimiento establecido en el Título V de la
presente Ley para la selección y nombramiento de director. En
caso de ser seleccionados por la correspondiente Comisión,
estarán exentos de la realización de la fase teórica de la
formación inicial.
Disposición Transitoria Quinta. Integración en los Cuerpos de
Catedráticos.
1.
Los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos de Profesores de
Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de
Artes Plásticas y Diseño que tengan adquirida la condición de
Catedrático y no se integren en los
respectivos Cuerpos de Catedráticos de
Enseñanza Secundaria, de Escuelas Oficiales de Idiomas y de
Artes Plásticas y Diseño por no encontrarse en posesión de la
titulación establecida en la Disposición Adicional Décima de
la
presente Ley, dispondrán de un plazo de diez
años para obtener dicha titulación, desde la entrada en vigor
de esta Ley. Una vez acreditado este requisito, se integrarán
automáticamente en los respectivos Cuerpos a que se ha hecho
referencia, en las condiciones que se establezcan.
2.
Durante el plazo de diez años previsto en el apartado
anterior, los funcionarios que tuvieran adquirida la condición
de Catedrático y no se hayan integrado en los respectivos
Cuerpos de Catedráticos mantendrán los derechos económicos y
profesionales que tuvieran reconocidos. Finalizado dicho
plazo, mantendrán los derechos económicos.
Disposición Transitoria Sexta. Movilidad de los funcionarios
de los Cuerpos Docentes.
En
tanto no sean desarrolladas las normas relativas a los Cuerpos
de funcionarios docentes creados por esta Ley, la movilidad de
los funcionarios de dichos Cuerpos mediante concursos de
traslados se ajustará a la normativa
vigente a la entrada en vigor de la presente
Ley.
Disposición Transitoria Séptima. Vigencia de normas
reglamentarias.
En
las materias cuya regulación remite la presente Ley a
ulteriores disposiciones reglamentarias y en tanto éstas no
sean dictadas, serán de aplicación, en cada caso, las normas
de este rango hasta ahora vigentes.
Disposición Transitoria Octava. Transformación de los
Conciertos.
1.
Los Centros privados que, a la entrada en vigor de la presente
Ley, tengan concertadas las enseñanzas no obligatorias,
mantendrán el concierto para las enseñanzas equivalentes. El
concierto de estas enseñanzas tendrá el carácter de singular.
2.
Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, la
transformación de los conciertos se realizará en función de
las características siguientes: Los conciertos, convenios o
subvenciones aplicables a los Centros de primer
ciclo de Educación Infantil o a establecimientos con
autorización o licencia para atender a niños de hasta tres
años, se referirán a las enseñanzas de Educación Preescolar,
una vez se implanten estas enseñanzas. Los conciertos,
convenios o subvenciones aplicables a los Centros de segundo
ciclo de Educación Infantil se referirán a conciertos de
Educación Infantil, una vez se implanten estas enseñanzas. Los
conciertos con Centros de Formación Profesional Específica de
Grado Medio, o Superior, se transformarán en conciertos de
Formación Profesional de
Grado Medio, de Grado Superior o en su caso de
Bachillerato. Los conciertos de Programas de Garantía Social
se transformarán en conciertos de Programas de Iniciación
Profesional, o de Formación Profesional
de Grado Medio. Los conciertos con Centros de
Bachillerato se transformarán en conciertos de Bachillerato,
de Formación Profesional de Grado Medio o de Grado Superior.
3.
La transformación de los conciertos conforme a lo señalado en
el número anterior requerirá la autorización de las enseñanzas
para las que el titular del Centro solicite dicha
transformación y se producirá por el número de unidades que el
centro tuviera concertadas.
4.
En la Ley de Presupuestos Generales del Estado se determinará
el importe máximo de las cuotas que los centros con concierto
singular podrán percibir de las familias.
Disposición Derogatoria Única.
1.
Quedan derogados el artículo 10.1 y la Disposición adicional
quinta de la Ley 14/1970, de 4 de agosto, General de Educación
y de Financiamiento de la Reforma Educativa
2.
Quedan derogados los artículos 4, 6, 9, 10, 11, 16, 20, 22,
47, 48 49, 52.1, 53 y 57 d)de la Ley Orgánica 8/1985 de 3 de
julio reguladora del Derecho a la Educación.
3.
Quedan derogados los capítulos I, II, III, V, del Título
primero; el capítulo II del Título II; el Título III, los
artículos 3, 5, 6, 31.1 y 2, 32, 39.3, 43.1 2º párrafo, 55,
57, 58, 62, 66 y las Disposiciones adicionales segunda,
novena, décima, apartado segundo; decimoquinta, apartado
primero y decimosexta, apartado tercero, de la Ley Orgánica
1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema
Educativo.
4.
Quedan derogados el Capítulo II del Título I, Título II,
Título III y los artículos 35, 36, 41 y 43 del título IV y las
Disposiciones adicionales segunda, tercera, quinta, sexta y
octava de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de
Participación, Evaluación y Gobierno de los Centros Docentes
5.
Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o
inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición Final Primera.
1.
El artículo 54.1 y 2 de Ley Orgánica 8/1985, reguladora del
Derecho a la Educación, queda redactado de la siguiente
manera: “ 1. Los Centros Concertados tendrán, al menos, los
siguientes órganos:
a).- Director
b).- Consejo Escolar
c).- Claustro de Profesores
2.
Las facultades del Director serán:
a)
Dirigir y coordinar todas las actividades educativas del
centro de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin
perjuicio de las funciones del Consejo Escolar del centro.
b)
Ejercer la jefatura del personal docente.
c)
Convocar y presidir los actos académicos y las reuniones de
todos los órganos colegiados del centro.
d)
Visar las certificaciones y documentos académicos del centro.
e)
Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados
en el ámbito de sus facultades.
f)
Resolver los asuntos de carácter grave
planteados en el centro en materia de disciplina de alumnos.
g)
Cuantas otras facultades le atribuya el
reglamento de régimen interior en el ámbito académico.”
2.
El apartado primero del artículo 56 de la Ley Orgánica 8/1985,
reguladora del Derecho a la Educación, en la redacción dada
por el apartado 4 de la Disposición Final Primera de la Ley
Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de
Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes,
queda redactado de la siguiente manera:
“1. El Consejo Escolar de los centros concertados estará
constituido por:
-
El Director
-
Tres representantes del titular del centro.
-
Cuatro representantes de los profesores.
-
Cuatro representantes de los padres o tutores de los alumnos.
-
Dos representantes de los alumnos, a partir del tercer curso
de la Educación Secundaria Obligatoria.
-
Un representante del Personal de Administración y Servicios.
En los centros específicos de educación
especial se considerará incluidos en el personal de
administración y servicios el personal de atención educativa
complementaria. Las Administraciones educativas regularán el
procedimiento para que uno de
los representantes de los padres en el Consejo
Escolar sea designado por la asociación de padres más
representativa en el centro. Asimismo, los centros concertados
que impartan formación profesional específica podrán
incorporar a su Consejo Escolar un representante del mundo de
la empresa designado por las organizaciones empresariales, de
acuerdo con el procedimiento que las Administraciones
educativas establezcan.”
3.
El artículo 58 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio,
reguladora del Derecho a la Educación, queda redactado de la
siguiente manera: “Los alumnos participarán en las
deliberaciones y decisiones del Consejo
Escolar del Centro.”
4.
El artículo 59.1 de Ley Orgánica 8/1985, reguladora del
Derecho a la
Educación, queda redactado de la siguiente manera:
“1. El Director de los centros concertados será designado,
previo acuerdo entre el titular y el consejo escolar. El
acuerdo del Consejo Escolar del Centro será adoptado por
mayoría absoluta de sus miembros.
2.
En caso de desacuerdo, el Director será designado por el
Consejo Escolar del Centro de entre una terna de profesores
propuesta por el titular. El acuerdo del Consejo Escolar del
Centro será adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
3.
El mandato del Director tendrá una duración de tres años.
4.El cese del Director requerirá el acuerdo entre la
titularidad y el Consejo Escolar del Centro.”
Disposición Final Segunda.
Se
modifican los apartados 2, 4 y 7 de la Disposición Adicional
Decimosexta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de Octubre, de
Ordenación General del Sistema Educativo, que quedan
redactados de la siguiente forma:
“2. En las convocatorias de ingreso en los Cuerpos de
Profesores de Enseñanza Secundaria y Profesores de Artes
Plásticas y Diseño, se reservará un porcentaje del cincuenta
por ciento de las plazas que se convoquen para los
funcionarios de los Cuerpos docentes clasificados en el grupo
B a que se refiere la vigente legislación de la Función
pública, que deberán estar en posesión de la titulación
requerida para el ingreso en los referidos cuerpos y haber
permanecido en sus cuerpos de origen un mínimo de seis años
como funcionarios de carrera.”
“4.
Para el acceso al Cuerpo de Catedráticos de
Música y Artes Escénicas será necesario estar en posesión del
título de Doctor, Ingeniero, Arquitecto, Licenciado. Será
preciso asimismo, superar las pruebas que al efecto se
establezcan, en las que se tendrá en cuenta la experiencia
docente, y las que en su día se superaron, y pertenecer al
Cuerpo de Profesores de Música y Artes Escénicas como titular
de la misma especialidad por la que se concursa, con una
antigüedad mínima en dicho cuerpo como funcionario de carrera
de seis años.”
“7. El Gobierno y las Comunidades Autónomas
fomentarán convenios con las Universidades que faciliten la
incorporación a los Departamentos Universitarios de los
profesores de los cuerpos docentes de niveles correspondientes
a las enseñanzas escolares, en el marco de la
Disposición Adicional
Vigésima séptima de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de
diciembre, de Universidades.”
Disposición
Final Tercera.
Quedan sin efecto todas las referencias
relativas a la condición de Catedrático incluidas en la Ley
Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del
Sistema Educativo.
Disposición
Final Cuarta.
1. El
artículo 2.1 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de
Participación, Evaluación y Gobierno queda redactado de la
siguiente manera:
“ La
comunidad educativa participará en los centros a través del
Consejo Escolar. Los profesores lo harán también a través del
Claustro”.
2. El artículo 38.1 de la Ley Orgánica 9/1995,
de 20 de noviembre, de Participación, Evaluación y Gobierno de
los centros docentes queda redactado de la siguiente manera:
“Para
acceder al Cuerpo de Inspectores de Educación será necesario
pertenecer a alguno de los Cuerpos que integran la función
pública docente, con una experiencia mínima docente de seis
años”.
3. El
artículo 39 de la Ley Orgánica 9/1995, de 20 de noviembre, de
Participación, Evaluación y Gobierno de los centros docentes
queda redactado de la siguiente manera:
“1. El
sistema de ingreso en el Cuerpo de Inspectores de Educación
será el de concurso-oposición, que atenderá, en todo caso, a
las especialidades que se establezcan de acuerdo con lo
previsto en el artículo 104 de esta Ley.
2. Las
Administraciones educativas convocarán el concurso-oposición
con sujeción a los siguientes criterios:
a)
En la fase de concurso se valorará la
trayectoria profesional de los candidatos y sus méritos
específicos como docentes. Entre estos méritos, se tendrá
especialmente en cuenta la preparación científica y didáctica
en las áreas, asignaturas o módulos cuya enseñanza se ha
impartido; el desempeño de cargos directivos, con evaluación
positiva, y, pertenecer a cualquiera de los Cuerpos de
Catedráticos de las Enseñanzas Escolares.
b)
En la fase de oposición se valorarán en el
aspirante sus conocimientos pedagógicos, de administración y
legislación educativa, así como los conocimientos y técnicas
específicos para el desempeño de las funciones inspectoras de
control, evaluación y asesoramiento. Igualmente se valorará su
actualización científica y didáctica en las áreas o
asignaturas cuya enseñanza ha impartido, y el ejercicio de las
actividades desarrolladas en el Centro.”
Disposición Final Quinta. Vigencia de la Ley 12/1987, de 2 de
julio, sobre establecimiento de la gratuidad de los estudios
de Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos en los Centros Públicos y la autonomía de
gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios
Continuará en vigor, con las modificaciones derivadas de la
presente Ley, la Ley 12/1987, de 2 de julio, sobre
establecimiento de la gratuidad de los estudios de
Bachillerato, Formación Profesional y Artes Aplicadas y
Oficios Artísticos en los Centros Públicos y la autonomía de
gestión económica de los centros docentes públicos no
universitarios.
Disposición Final Sexta. De la Alta Inspección
El
Gobierno regulará la organización de la Alta Inspección así
como su dependencia y procedimientos de actuación.
Disposición Final Séptima. De los inspectores de educación.
El
Gobierno, previa consulta a las Administraciones educativas,
adscribirá a los inspectores de educación a las especialidades
que se establezcan en aplicación del artículo 104 de esta Ley.
Disposición Final Octava. Del Título competencial.
La
presente Ley se dicta al amparo de la competencia que
corresponde al Estado conforme al artículo 149.1.1,18 y 30 de
la Constitución.
Disposición Final Novena. Desarrollo de la presente Ley.
Las normas de esta ley podrán ser desarrolladas por las
Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas
materias cuya regulación se encomienda por la misma al
Gobierno o que, por su propia naturaleza
corresponden al Estado conforme a lo
establecido en la disposición adicional primera, número 2, de
la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho
a la Educación.
Disposición Final Décima. Del carácter de Ley Orgánica de la
presente Ley.
La
presente Ley tiene el carácter de Ley Orgánica, a excepción de
los siguientes preceptos: los artículos 5 y 6 del Título
Preliminar; los Capítulos II y III del Título I; los artículos
16, 17 y 18 del Capítulo IV del Título I; los apartados
3 y 4 del artículo 22 y los artículos 27, 28,
29, 30, 31, 32, 33, 34, 35 y así como apartados 1 y 2 del
artículo 36 del Capítulo V del Título I; el artículo 37 y el
artículo 38 del Capítulo VI del Título I; el apartado 6 del
artículo 39 y los
artículos 40, 41, 42, 43 y 45 del Capítulo VII
del Título I. El Título II; III; IV; los apartados 3 y 6 del
artículo 66 y los artículos 69, 70.1, 2, 6, 7 y 8, 71, 72, 73
y 80 del Capítulo I del Título V así como el artículo 90 del
Capítulo II del mismo Título. El Título VI y el Título VII.
Disposiciones adicionales primera, segunda, tercera, cuarta,
sexta, séptima, octava, novena, décima, undécima, duodécima y
decimotercera; Disposiciones transitorias segunda, quinta,
sexta, séptima y octava; y Disposiciones finales segunda,
tercera, quinta, sexta, séptima, octava, novena y undécima.
Disposición Final Undécima.- De la entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los veinte
días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
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