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Exposición
de motivos
1
La
presente Ley tiene como objeto la incorporación al
Ordenamiento jurídico español de la Directiva
2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de
8 de junio del año 2000, relativa a determinados
aspectos de los servicios de la sociedad de la
información, en particular, el comercio electrónico en el mercado
interior (Directiva sobre el comercio electrónico).

Así mismo, incorpora parcialmente la Directiva
98/27/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de
19 de mayo de 1998, relativa a las acciones de
cesación en materia de protección de los intereses
de los consumidores, al regular, de conformidad con
lo establecido en ella, una acción de cesación
contra las conductas que contravengan lo dispuesto
en esta ley.
Lo
que la Directiva 2000/31/CE denomina «sociedad de
la información» viene determinado por la
extraordinaria expansión de las redes de
telecomunicaciones y, en especial, de Internet como
vehículo de transmisión e intercambio de todo tipo
de información. Su incorporación a la vida económica y social ofrece
innumerables ventajas, como la mejora de la
eficiencia empresarial, el incremento de las
posibilidades de elección de los usuarios y la
aparición de nuevas fuentes de empleo. Pero, la
implantación de Internet y las nuevas
tecnologías tropieza con algunas incertidumbres jurídicas,
que es preciso aclarar con el establecimiento de un
marco jurídico adecuado, que genere en todos los
actores intervinientes la confianza necesaria para
el empleo de este nuevo medio.
Eso
es lo que pretende esta Ley, que parte de la
aplicación a las actividades realizadas por medios
electrónicos de las normas tanto generales como
especiales que las regulan, ocupándose tan sólo de
aquellos aspectos que, ya sea por su novedad o por
las peculiaridades que implica su ejercicio por vía
electrónica, no están cubiertos por dicha regulación.
2
Se
acoge, en la Ley, un concepto amplio de «servicios
de la sociedad de la información», que engloba,
además de la contratación de bienes y servicios
por vía electrónica, el suministro de información
por dicho medio (como el que efectúan los periódicos
o revistas que pueden encontrarse en la Red), las
actividades de intermediación relativas a la
provisión de acceso a la Red, a la transmisión de
datos por redes de telecomunicaciones, a la realización de copia temporal de las páginas de
Internet solicitadas por los usuarios, al
alojamiento en los propios servidores de información,
servicios o aplicaciones facilitados por otros o a
la provisión de instrumentos de búsqueda o de
enlaces a otros sitios de Internet, así como
cualquier otro servicio que se preste a petición
individual de los usuarios (descarga de archivos de
vídeo o audio...), siempre que represente una
actividad económica para el prestador. Estos
servicios son ofrecidos por los operadores de
telecomunicaciones, los proveedores de acceso a
Internet, los portales, los motores de búsqueda o
cualquier otro sujeto que disponga de un sitio en
Internet a través del que realice alguna de las
actividades indicadas, incluido el comercio electrónico.
Desde un punto de vista subjetivo, la Ley se aplica,
con carácter general, a los prestadores de
servicios establecidos en España. Por «establecimiento»
se entiende el lugar desde el que se dirige y
gestiona una actividad económica, definición ésta
que se inspira en el concepto de domicilio fiscal recogido en las normas
tributarias españolas y que resulta compatible con
la noción material de establecimiento predicada por
el Derecho comunitario. La Ley resulta, igualmente,
aplicable a quienes sin ser residentes en España,
prestan servicios de la sociedad de la información
a través de un «establecimiento permanente»
situado en España. En este último caso, la sujeción
a la Ley es únicamente parcial, respecto a aquellos
servicios que se presten desde España.
El lugar de establecimiento del prestador de
servicios es un elemento esencial en la Ley, porque
de él depende el ámbito de aplicación no sólo de
esta Ley, sino de todas las demás disposiciones del
ordenamiento español que les sean de aplicación,
en función de la actividad que desarrollen.
Asimismo, el lugar de establecimiento del prestador
determina la ley y las autoridades competentes para
el control de su cumplimiento, de acuerdo con el
principio de la aplicación de la ley del país de
origen que inspira la Directiva 2000/31/CE.
Por lo demás, sólo se permite restringir la libre
prestación en España de servicios de la sociedad
de la información procedentes de otros países
pertenecientes al Espacio Económico Europeo en los
supuestos previstos en la Directiva 2000/31/CE, que
consisten en la producción de un daño o peligro
graves contra ciertos valores fundamentales, como el
orden público, la salud pública o la protección
de los menores. Igualmente, podrá restringirse la
prestación de servicios provenientes de dichos
Estados cuando afecten a alguna de las materias excluidas del principio de país de origen,
que la Ley concreta en su artículo 3, y se
incumplan las disposiciones de la normativa española
que, en su caso, resulte aplicable a las mismas.
3
Se prevé la anotación del nombre o nombres de
dominio de Internet que correspondan al prestador de
servicios en el Registro Público en que, en su
caso, dicho prestador conste inscrito para la
adquisición de personalidad jurídica o a los solos
efectos de publicidad, con el fin de garantizar que la vinculación entre
el prestador, su establecimiento físico y su «establecimiento»
o localización en la red, que proporciona su
dirección de Internet, sea fácilmente accesible
para los ciudadanos y la Administración Pública.
La Ley establece, así mismo, las obligaciones y
responsabilidades de los prestadores de servicios
que realicen actividades de intermediación como las
de transmisión, copia, alojamiento y localización
de datos en la red. En general, éstas imponen a
dichos prestadores un deber de colaboración para
impedir que determinados servicios o contenidos ilícitos
se sigan divulgando. Las responsabilidades que
pueden derivar del incumplimiento de estas normas no son sólo de orden
administrativo, sino de tipo civil o penal, según
los bienes jurídicos afectados y las normas que
resulten aplicables.
Destaca, por otra parte, en la Ley, su afán por
proteger los intereses de los destinatarios de
servicios, de forma que éstos puedan gozar de
garantías suficientes a la hora de contratar un
servicio o bien por Internet. Con esta finalidad, la
Ley impone a los prestadores de servicios la
obligación de facilitar el acceso a sus datos de
identificación a cuantos visiten su sitio en
Internet; la de informar a los destinatarios sobre
los precios que apliquen a sus servicios y la de
permitir a éstos visualizar, imprimir y archivar
las condiciones generales a que se someta, en su
caso, el contrato. Cuando la contratación se efectúe
con consumidores, el prestador de servicios deberá,
además, guiarles durante el proceso de contratación,
indicándoles los pasos que han de dar y la forma de
corregir posibles errores en la introducción de
datos, y confirmar la aceptación realizada una vez
recibida.
En lo que se refiere a las comunicaciones
comerciales, la Ley establece que éstas deban
identificarse como tales, y prohibe su envío por
correo electrónico u otras vías de comunicación
electrónica equivalente, salvo que el destinatario
haya prestado su consentimiento.
4
Se favorece igualmente la celebración de contratos
por vía electrónica, al afirmar la Ley, de acuerdo
con el principio espiritualista que rige la perfección
de los contratos en nuestro Derecho, la validez y
eficacia del consentimiento prestado por vía electrónica,
declarar que no es necesaria la admisión expresa de
esta técnica para que el contrato surta efecto
entre las partes, y asegurar la equivalencia entre
los documentos en soporte papel y los documentos
electrónicos a efectos del cumplimiento del
requisito de «forma escrita» que figura en
diversas leyes.
Se aprovecha la ocasión para fijar el momento y
lugar de celebración de los contratos electrónicos,
adoptando una solución única, también válida
para otros tipos de contratos celebrados a
distancia, que unifica el criterio dispar contenido
hasta ahora en los
Códigos Civil y de Comercio.
Las
disposiciones contenidas en esta Ley sobre aspectos
generales de la contratación electrónica, como las
relativas a la validez y eficacia de los contratos
electrónicos o al momento de prestación del
consentimiento serán de aplicación aun cuando
ninguna de las partes tenga la condición de
prestador o destinatario de servicios de la sociedad
de la información.
La Ley promueve la elaboración de Códigos de
conducta sobre las materias reguladas en esta Ley,
al considerar que son un instrumento de
autorregulación especialmente apto para adaptar los
diversos preceptos de la Ley a las características
específicas de cada sector.
Por su sencillez, rapidez y comodidad para los
usuarios, se potencia igualmente el recurso al
arbitraje y a los procedimientos alternativos de
resolución de conflictos que puedan crearse
mediante códigos de conducta, para dirimir las
disputas que puedan surgir en la contratación
electrónica y en el uso de los demás servicios de
la sociedad de la información. Se favorece, además, el uso de medios electrónicos en la
tramitación de dichos procedimientos, respetando,
en su caso, las normas que, sobre la utilización de
dichos medios, establezca la normativa específica
sobre arbitraje.
De conformidad con lo dispuesto en las Directivas
2000/31/CE y 98/27/CE, se regula la acción de
cesación que podrá ejercitarse para hacer cesar la
realización de conductas contrarias a la presente
Ley que vulneren los intereses de los consumidores y
usuarios. Para el ejercicio de esta acción, deberá
tenerse en cuenta, además de lo dispuesto en esta
Ley, lo establecido en la Ley general de incorporación
de la Directiva 98/27/CE.
La Ley prevé, asimismo, la posibilidad de que los
ciudadanos y entidades se dirijan a diferentes
Ministerios y órganos administrativos para obtener
información práctica sobre distintos aspectos
relacionados con las materias objeto de esta Ley, lo
que requerirá el establecimiento de mecanismos que
aseguren la máxima coordinación entre ellos y la
homogeneidad y coherencia de la información
suministrada a los usuarios.
Finalmente, se establece un régimen sancionador
proporcionado pero eficaz, como indica la Directiva
2000/31/CE, para disuadir a los prestadores de
servicios del incumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley. Asimismo, se contempla en la Ley una serie de
previsiones orientadas a hacer efectiva la
accesibilidad de las personas con discapacidad a la
información proporcionada por medios electrónicos,
y muy especialmente a la información suministrada
por las Administraciones Públicas, compromiso al
que se refiere la resolución del Consejo de la Unión Europea de 25 de marzo de
2002, sobre accesibilidad de los sitios web públicos
y de su contenido.
La presente disposición ha sido elaborada siguiendo
un amplio proceso de consulta pública y ha sido
sometida al procedimiento de información en materia
de normas y reglamentaciones técnicas previsto en
la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la
Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 20 de julio de 1998, y en el Real
Decreto 1337/1999, de 31 de julio.
TÍTULO I
Disposiciones generales
CAPÍTULO
I
Objeto
Artículo
1. Objeto.
1. Es objeto de la presente Ley la regulación del régimen
jurídico de los servicios de la sociedad de la
información y de la contratación por vía electrónica,
en lo referente a las obligaciones de los
prestadores de servicios incluidos los que actúan
como intermediarios en la transmisión de contenidos
por las redes de telecomunicaciones, las
comunicaciones comerciales por vía electrónica, la
información previa y posterior a la celebración de
contratos electrónicos, las condiciones relativas a
su validez y eficacia y el régimen sancionador
aplicable a los prestadores de servicios de la
sociedad de la información.
2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se
entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras
normas estatales o autonómicas ajenas al ámbito
normativo coordinado, o que tengan como finalidad la
protección de la salud y seguridad pública,
incluida la salvaguarda de la defensa nacional, los
intereses del consumidor, el régimen tributario
aplicable a los servicios
de la sociedad de la información, la protección de
datos personales y la normativa reguladora de
Defensa de la competencia.
CAPÍTULO II
Ámbito de aplicación
Artículo
2. Prestadores de servicios establecidos en España.
1. Esta Ley será de aplicación a los prestadores
de servicios de la sociedad de la información
establecidos en España y a los servicios prestados
por ellos.
Se
entenderá que un prestador de servicios está
establecido en España cuando su residencia o
domicilio social se encuentren en territorio español,
siempre que éstos coincidan con el lugar en que esté
efectivamente centralizada la gestión
administrativa y la dirección de sus negocios. En
otro caso, se atenderá al lugar en que se realice
dicha gestión o dirección.
2.
Asimismo, esta Ley será de aplicación a los
servicios de la sociedad de la información que los
prestadores residentes o domiciliados en otro Estado
ofrezcan a través de un establecimiento permanente
situado en España.
Se considerará que un prestador opera mediante un
establecimiento permanente situado en territorio
español cuando disponga en el mismo, de forma
continuada o habitual, de instalaciones o lugares de
trabajo, en los que realice toda o parte de su
actividad.
3. A los efectos previstos en este artículo, se
presumirá que el prestador de servicios está
establecido en España cuando el prestador o alguna
de sus sucursales se haya inscrito en el Registro
Mercantil o en otro Registro Público español en el
que fuera necesaria la inscripción para la
adquisición de personalidad jurídica. La utilización
de medios tecnológicos situados en España, para la
prestación o el acceso al servicio, no servirá
como criterio para determinar, por sí solo, el
establecimiento en España del prestador.
4. Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en España estarán
sujetos a las demás disposiciones del ordenamiento
jurídico español que les sean de aplicación, en
función de la actividad que desarrollen, con
independencia de la utilización
de medios electrónicos para su realización.
Artículo 3. Prestadores de servicios
establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos
7.1 y 8, esta Ley se aplicará a los prestadores de
servicios de la sociedad de la información
establecidos en otro Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo cuando el
destinatario de los servicios radique en España y
los servicios afecten a las materias siguientes:
a) Derechos de propiedad intelectual o industrial.
b) Emisión de publicidad por instituciones de
inversión colectiva.
c) Actividad de seguro directo realizada en régimen
de derecho de establecimiento o en régimen de libre
prestación de servicios.
d) Obligaciones nacidas de los contratos celebrados
por personas físicas que tengan la condición de
consumidores.
e) Régimen de elección por las partes contratantes
de la legislación aplicable a su contrato.
f) Licitud de las comunicaciones comerciales por
correo electrónico u otro medio de comunicación
electrónica equivalente no solicitadas.
2.
En todo caso, la constitución, transmisión,
modificación y extinción de derechos reales sobre
bienes inmuebles sitos en España se sujetará a los
requisitos formales de validez y eficacia
establecidos en el ordenamiento jurídico español.
3. Los prestadores de servicios a los que se refiere
el apartado primero quedarán igualmente sometidos a
las normas del ordenamiento jurídico español que
regulen las materias señaladas en dicho apartado.
4.
No será aplicable lo dispuesto en los apartados
anteriores a los supuestos en que, de conformidad
con las normas reguladoras de las materias
enumeradas en el apartado primero, no fuera de
aplicación la ley del país en que resida o esté
establecido el destinatario del servicio.
Artículo 4. Prestadores establecidos en un
Estado no perteneciente a la Unión Europea o al
Espacio Económico Europeo.
A los prestadores establecidos en países que no
sean miembros de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo, les será de aplicación lo
dispuesto en los artículos 7.2 y 8.
Los prestadores que dirijan sus servicios específicamente
al territorio español quedarán sujetos, además, a
las obligaciones previstas en esta Ley, siempre que
ello no contravenga lo establecido en tratados o
convenios internacionales que sean aplicables.
Artículo
5. Servicios excluidos del ámbito de aplicación de
la Ley.
1. Se regirán por su normativa específica las
siguientes actividades y servicios de la sociedad de
la información:
a) Los servicios prestados por Notarios y
Registradores de la Propiedad y Mercantiles en el
ejercicio de sus respectivas funciones públicas.
b) Los servicios prestados por abogados y
procuradores en el ejercicio de sus funciones de
representación y defensa en juicio.
2. Las disposiciones de la presente Ley, con la
excepción de lo establecido en el artículo 7.1,
serán aplicables a los servicios de la sociedad de
la información relativos a juegos de azar que
impliquen apuestas de valor económico, sin
perjuicio de lo establecido en su legislación específica
estatal o autonómica.
TÍTULO
II
Prestación de servicios de la sociedad
de la información
CAPÍTULO
I
Principio de libre prestación de servicios
Artículo
6. No sujeción a autorización previa.
La prestación de servicios de la sociedad de
información no estará sujeta a autorización
previa. Esta norma no afectará a los regímenes de
autorización previstos en el ordenamiento jurídico
que no tengan por objeto específico y exclusivo la
prestación por vía electrónica de los
correspondientes servicios.
Artículo 7. Principio de libre prestación de
servicios.
1. La prestación de servicios de la sociedad de la
información que procedan de un prestador
establecido en algún Estado miembro de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo se realizará
en régimen de libre prestación de servicios, sin
que pueda establecerse ningún tipo de restricciones
a los mismos por razones derivadas del ámbito
normativo coordinado, excepto en los supuestos
previstos en los artículos 3 y 8.
2.
La aplicación del principio de libre prestación de
servicios de la sociedad de la información a
prestadores establecidos en Estados no miembros del
Espacio Económico Europeo se atendrá a los
acuerdos internacionales que resulten de aplicación.
Artículo 8. Restricciones a la prestación de
servicios.
1. En caso de que un determinado servicio de la
sociedad de la información atente o pueda atentar
contra los principios que se expresan a continuación,
los órganos competentes para su protección, en
ejercicio de las funciones que tengan legalmente
atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias
para que se interrumpa su prestación o para retirar
los datos que los vulneran. Los principios a que
alude este apartado son los siguientes:
a) La salvaguarda del orden público, la investigación
penal, la seguridad pública y la defensa nacional,
b) la protección de la salud pública o de las
personas físicas que tengan la condición de
consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como
inversores,
c) el respeto a la dignidad de la persona y al
principio de no discriminación por motivos de raza,
sexo, religión, opinión, nacionalidad,
discapacidad o cualquier otra circunstancia personal
o social, y
d) la protección de la juventud y de la infancia.
En la adopción y cumplimiento de las medidas de
restricción a que alude este apartado se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal y
familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando éstos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las
normas reguladoras de los respectivos derechos y
libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de
actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
2. Si para garantizar la efectividad de la resolución
que acuerde la interrupción de la prestación de un
servicio o la retirada de datos procedentes de un
prestador establecido en otro Estado, el órgano
competente estimara necesario impedir el acceso
desde España a
los mismos, podrá ordenar a los prestadores de
servicios de intermediación establecidos en España,
directamente o mediante solicitud motivada al
Ministerio de Ciencia y Tecnología, que tomen las
medidas necesarias para impedir dicho acceso. Será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 11
cuando los datos que deban retirarse o el servicio
que deba interrumpirse procedan de un prestador
establecido en España.
3. Las medidas de restricción a que hace referencia
este artículo serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la
legislación procesal que corresponda.
4. Fuera del ámbito de los procesos judiciales,
cuando se establezcan restricciones que afecten a un
servicio de la sociedad de la información que
proceda de alguno de los Estados miembros de la Unión
Europea o del Espacio Económico Europeo distinto de
España, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El órgano competente requerirá al Estado
miembro en que esté establecido el prestador
afectado para que adopte las medidas oportunas. En
el caso de que no las adopte o resulten
insuficientes, dicho órgano notificará, con carácter
previo, a la Comisión Europea o, en su caso, al
Comité Mixto del Espacio Económico Europeo y al
Estado miembro de que se trate las medidas que tiene
intención de adoptar.
b) En los supuestos de urgencia, el órgano
competente podrá adoptar las medidas oportunas,
notificándolas al Estado miembro de procedencia y a
la Comisión Europea o, en su caso, al Comité Mixto
del Espacio Económico Europeo en el plazo de quince
días desde su adopción. Así mismo, deberá
indicar la causa de dicha urgencia.
Los
requerimientos y notificaciones a que alude este
apartado se realizarán siempre a través del órgano
de la Administración General del Estado competente
para la comunicación y transmisión de información
a las Comunidades Europeas.
CAPÍTULO II
Obligaciones y régimen de responsabilidad de los
prestadores de servicios de la sociedad de la
información
SECCIÓN
1.ª OBLIGACIONES
Artículo
9. Constancia registral del nombre de dominio.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información establecidos en España deberán
comunicar al Registro Mercantil en el que se
encuentren inscritos, o a aquel otro Registro Público
en el que lo estuvieran para la adquisición de
personalidad jurídica o a
los solos efectos de publicidad, al menos, un nombre
de dominio o dirección de Internet que, en su caso,
utilicen para su identificación en Internet, así
como todo acto de sustitución o cancelación de los
mismos, salvo que dicha información conste ya en el
correspondiente
Registro.
2.
Los nombres de dominio y su sustitución o cancelación
se harán constar en cada Registro, de conformidad
con sus normas reguladoras. Las anotaciones
practicadas en los Registros Mercantiles se
comunicarán inmediatamente al Registro Mercantil
Central para su inclusión entre los datos que son
objeto de publicidad informativa por dicho Registro.
3.
La obligación de comunicación a que se refiere el
apartado primero deberá cumplirse en el plazo de un
mes desde la obtención, sustitución o cancelación
del correspondiente nombre de dominio o dirección
de Internet.
Artículo 10. Información general.
1. Sin perjuicio de los requisitos que, en materia
de información se establecen en la normativa
vigente, el prestador de servicios de la sociedad de
la información estará obligado a disponer de los
medios que permitan, tanto a los destinatarios del
servicio como a los órganos competentes, acceder
por medios electrónicos, de forma permanente, fácil,
directa y gratuita, a la siguiente información:
a) Su nombre o denominación social; su residencia o
domicilio o, en su defecto, la dirección de uno de
sus establecimientos permanentes en España; su
dirección de correo electrónico y cualquier otro
dato que permita establecer con él una comunicación
directa y efectiva.
b) Los datos de su inscripción en el Registro a que
se refiere el artículo 9.
c) En el caso de que su actividad estuviese sujeta a
un régimen de autorización administrativa previa,
los datos relativos a dicha autorización y los
identificativos del órgano competente encargado de
su supervisión.
d) Si ejerce una profesión regulada deberá
indicar:
— Los datos del Colegio profesional al que, en su
caso, pertenezca y número de colegiado.
— El título académico oficial o profesional con
el que cuente.
— El Estado de la Unión Europea o del Espacio
Económico Europeo en el que se expidió dicho título
y, en su caso, la correspondiente homologación o
reconocimiento.
— Las normas profesionales aplicables al ejercicio
de su profesión y los medios a través de los
cuales se puedan conocer, incluidos los electrónicos.
e) El número de identificación fiscal que le
corresponda.
f) Información clara y exacta sobre el precio del
producto o servicio, indicando si incluye o no los
impuestos aplicables y, en su caso, sobre los gastos
de envío.
g) Los códigos de conducta a los que, en su caso,
esté adherido y la manera de consultarlos electrónicamente.
2. La obligación de facilitar esta información se
dará por cumplida si el prestador la incluye en su
página o sitio de Internet en las condiciones señaladas
en el apartado primero.
Artículo 11. Deber de colaboración de los
prestadores de servicios de intermediación.
1. Cuando un órgano competente por razón de la
materia, hubiera ordenado, en ejercicio de las
funciones que legalmente tenga atribuidas, que se
interrumpa la prestación de un servicio de la
sociedad de la información o la retirada de
determinados contenidos provenientes de prestadores
establecidos en España, y para ello fuera necesaria
la colaboración de los prestadores de servicios de
intermediación, podrá ordenar a dichos
prestadores, directamente o mediante solicitud
motivada al Ministerio de Ciencia y Tecnología, que
suspendan la transmisión, el alojamiento de datos,
el acceso a las redes de telecomunicaciones o la
prestación de cualquier otro servicio equivalente
de intermediación que realizaran.
2. En la adopción y cumplimiento de las medidas a
que se refiere el apartado anterior, se respetarán,
en todo caso, las garantías, normas y
procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico
para proteger los derechos a la intimidad personal y
familiar, a la protección de los datos personales,
a la libertad de expresión o a la libertad de
información, cuando estos pudieran resultar
afectados.
En todos los casos en que la Constitución, las
normas reguladoras de los respectivos derechos y
libertades o las que resulten aplicables a las
diferentes materias atribuyan competencia a los órganos
jurisdiccionales para intervenir en el ejercicio de
actividades o
derechos, sólo la autoridad judicial competente
podrá adoptar las medidas previstas en este artículo.
3. Las medidas a que hace referencia este artículo
serán objetivas, proporcionadas y no
discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar
o en ejecución de las resoluciones que se dicten,
conforme a los procedimientos administrativos
legalmente establecidos o a los previstos en la
legislación procesal que corresponda.
Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico
relativos a las comunicaciones electrónicas.
1. Los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, los proveedores de
acceso a redes de telecomunicaciones y los
prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener los datos de conexión y tráfico
generados por las comunicaciones establecidas
durante la prestación de un servicio de la sociedad
de la información por un período máximo de doce
meses, en los términos establecidos en este artículo
y en su normativa de desarrollo.
2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado anterior, deberán conservar los
operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas y los proveedores de acceso a redes de
telecomunicaciones serán únicamente los necesarios
para facilitar la localización del equipo terminal
empleado por el usuario para la transmisión de la
información.
Los prestadores de servicios de alojamiento de datos
deberán retener sólo aquéllos imprescindibles
para identificar el origen de los datos alojados y
el momento en que se inició la prestación del
servicio.
En
ningún caso, la obligación de retención de datos
afectará al secreto de las comunicaciones.
Los operadores de redes y servicios de
comunicaciones electrónicas y los prestadores de
servicios a que se refiere este artículo no podrán
utilizar los datos retenidos para fines distintos de
los indicados en el apartado siguiente u otros que
estén permitidos por la Ley y deberán adoptar
medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida
o alteración y el acceso no autorizado a los
mismos.
3. Los datos se conservarán para su utilización en
el marco de una investigación criminal o para la
salvaguardia de la seguridad pública y la defensa
nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o
Tribunales o del Ministerio Fiscal que así los
requieran. La comunicación de estos datos a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción
a lo dispuesto en la normativa sobre protección de
datos personales.
4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías
de datos que deberán conservarse según el tipo de
servicio prestado, el plazo durante el que deberán
retenerse en cada supuesto dentro del máximo
previsto en este artículo, las condiciones en que
deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la
forma en que, en su caso, deberán entregarse a los
órganos autorizados para su solicitud y destruirse,
transcurrido el plazo de retención que proceda,
salvo que fueran necesarios para éstos u otros
fines previstos en la Ley.
SECCIÓN 2.ª RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD
Artículo
13. Responsabilidad de los prestadores de los
servicios de la sociedad de la información.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información están sujetos a la responsabilidad
civil, penal y administrativa establecida con carácter
general en el ordenamiento jurídico, sin perjuicio
de lo dispuesto en esta Ley.
2. Para determinar la responsabilidad de los
prestadores de servicios por el ejercicio de
actividades de intermediación, se estará a lo
establecido en los artículos siguientes.
Artículo 14. Responsabilidad de los operadores
de redes y proveedores de acceso.
1. Los operadores de redes de telecomunicaciones y
proveedores de acceso a una red de
telecomunicaciones que presten un servicio de
intermediación que consista en transmitir por una
red de telecomunicaciones datos facilitados por el
destinatario del servicio o en facilitar acceso a ésta
no serán responsables por la información
transmitida, salvo que ellos mismos hayan originado
la transmisión, modificado los datos o seleccionado
éstos o a los destinatarios de dichos datos.
No se entenderá por modificación la manipulación
estrictamente técnica de los archivos que alberguen
los datos, que tiene lugar durante su transmisión.
2.
Las actividades de transmisión y provisión de
acceso a que se refiere el apartado anterior
incluyen el almacenamiento automático, provisional
y transitorio de los datos, siempre que sirva
exclusivamente para permitir su transmisión por la
red de telecomunicaciones y su duración no supere
el tiempo razonablemente necesario para ello.
Artículo 15. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que realizan copia temporal de los
datos solicitados por los usuarios.
Los prestadores de un servicio de intermediación
que transmitan por una red de telecomunicaciones
datos facilitados por un destinatario del servicio
y, con la única finalidad de hacer más eficaz su
transmisión ulterior a otros destinatarios que los
soliciten, los almacenen en sus sistemas de forma
automática, provisional y temporal, no serán
responsables por el contenido de esos datos ni por
la reproducción temporal de los mismos,
si:
a) No modifican la información,
b) permiten el acceso a ella sólo a los
destinatarios que cumplan las condiciones impuestas
a tal fin, por el destinatario cuya información se
solicita,
c) respetan las normas generalmente aceptadas y
aplicadas por el sector para la actualización de la
información,
d) no interfieren en la utilización lícita de
tecnología generalmente aceptada y empleada por el
sector, con el fin de obtener datos sobre la
utilización de la información, y
e) retiran la información que hayan almacenado o
hacen imposible el acceso a ella, en cuanto tengan
conocimiento efectivo de:
— Que ha sido retirada del lugar de la red en que
se encontraba inicialmente,
— que se ha imposibilitado el acceso a ella, o
— que un tribunal u órgano administrativo
competente ha ordenado retirarla o impedir que se
acceda a ella.
Artículo
16. Responsabilidad de los prestadores de servicios
de alojamiento o almacenamiento de datos.
1. Los prestadores de un servicio de intermediación
consistente en albergar datos proporcionados por el
destinatario de este servicio no serán responsables
por la información almacenada a petición del
destinatario, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la
actividad o la información almacenada es ilícita o
de que lesiona bienes o derechos de un tercero
susceptibles de indemnización, o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para retirar
los datos o hacer imposible el acceso a ellos.
Se entenderá que el prestador de servicios tiene el
conocimiento efectivo a que se refiere la letra a)
cuando un órgano competente haya declarado la
ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera
declarado la existencia
de la lesión, y el prestador conociera la
correspondiente resolución, sin perjuicio de los
procedimientos de detección y retirada de
contenidos que los prestadores apliquen en virtud de
acuerdos voluntarios y de otros medios de
conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2.
La exención de responsabilidad establecida en el
apartado primero no operará en el supuesto de que
el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control de su prestador.
Artículo 17. Responsabilidad de los prestadores
de servicios que faciliten enlaces a conteni-dos o
instrumentos de búsqueda.
1. Los prestadores de servicios de la sociedad de la
información que faciliten enlaces a otros
contenidos o incluyan en los suyos directorios o
instrumentos de búsqueda de contenidos no serán
responsables por la información a la que dirijan a
los destinatarios de sus servicios, siempre que:
a) No tengan conocimiento efectivo de que la
actividad o la información a la que remiten o
recomiendan es ilícita o de que lesiona bienes o
derechos de un tercero susceptibles de indemnización,
o
b) si lo tienen, actúen con diligencia para
suprimir o inutilizar el enlace correspondiente.
Se
entenderá que el prestador de servicios tiene el
conocimiento efectivo a que se refiere la letra a)
cuando un órgano competente haya declarado la
ilicitud de los datos, ordenado su retirada o que se
imposibilite el acceso a los mismos, o se hubiera
declarado la existencia de la lesión, y el
prestador conociera la correspondiente resolución,
sin perjuicio de los procedimientos de detección y
retirada de contenidos que los prestadores apliquen
en virtud de acuerdos voluntarios y de otros medios
de conocimiento efectivo que pudieran establecerse.
2. La exención de responsabilidad establecida en el
apartado primero no operará en el supuesto de que
el destinatario del servicio actúe bajo la dirección,
autoridad o control del prestador que facilite la
localización de esos contenidos.
CAPÍTULO III
Códigos de conducta
Artículo
18. Códigos de conducta.
1. Las Administraciones públicas impulsarán, a
través de la coordinación y el asesoramiento, la
elaboración y aplicación de códigos de conducta
voluntarios, por parte de las corporaciones,
asociaciones u organizaciones comerciales,
profesionales y de consumidores,
en las materias reguladas en esta Ley. La
Administración General del Estado fomentará, en
especial, la elaboración de códigos de conducta de
ámbito comunitario o internacional. Los códigos de
conducta podrán tratar, en particular, sobre los
procedimientos para la detección y retirada de
contenidos ilícitos y la protección de los
destinatarios frente al envío por vía electrónica
de comunicaciones comerciales no solicitadas así
como sobre los procedimientos extrajudiciales para
la resolución de los conflictos que surjan por la
prestación de los servicios de la sociedad de la
información.
2. En la elaboración de dichos códigos, habrá de
garantizarse la participación de las asociaciones
de consumidores y usuarios y la de las
organizaciones representativas de personas con
discapacidades físicas o psíquicas, cuando afecten
a sus respectivos intereses.
Cuando su contenido pueda afectarles, los códigos
de conducta tendrán especialmente en cuenta la
protección de los menores y de la dignidad humana,
pudiendo elaborarse, en caso necesario, códigos
específicos sobre estas materias.
Los poderes públicos estimularán, en particular,
el establecimiento de criterios comunes acordados
por la industria para la clasificación y etiquetado
de contenidos y la adhesión de los prestadores a
los mismos.
3. Los códigos de conducta a los que hacen
referencia los apartados precedentes deberán ser
accesibles por vía electrónica. Se fomentará su
traducción a otras lenguas oficiales en la
Comunidad Europea, con objeto de darles mayor difusión.
TÍTULO III
Comunicaciones comerciales por vía electrónica
Artículo
19. Régimen jurídico.
1. Las comunicaciones comerciales y las ofertas
promocionales se regirán además de por la presente
Ley, por su normativa propia y la vigente en materia
comercial y de publicidad.
2.
En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo,
en especial, en lo que se refiere a la obtención de
datos personales, la información a los interesados
y la creación y mantenimiento de ficheros de datos
personales.
Artículo 20. Información exigida sobre las
comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y
concursos.
1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía
electrónica deberán ser claramente identificables
como tales y deberán indicar la persona física o
jurídica en nombre de la cual se realizan. En el
caso en el que tengan lugar a través de correo
electrónico u otro medio de comunicación electrónica
equivalente incluirán al comienzo del mensaje la
palabra «publicidad».
2. En los supuestos de ofertas promocionales, como
las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de
concursos o juegos promocionales, previa la
correspondiente autorización, se deberá asegurar,
además del cumplimiento de los requisitos
establecidos en el apartado anterior y en las normas
de ordenación del comercio, que queden claramente
identificados como tales y que las condiciones de
acceso y, en su caso, de participación se expresen
de forma clara e inequívoca.
Artículo 21. Prohibición de comunicaciones
comerciales no solicitadas realizadas a través de
correo electrónico o medios de comunicación electrónica
equivalentes.
Queda prohibido el envío de comunicaciones
publicitarias o promocionales por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica
equivalente que previamente no hubieran sido
solicitadas o expresamente autorizadas por los
destinatarios de las mismas.
Artículo
22. Derechos de los destinatarios de comunicaciones
comerciales.
1. Si el destinatario de servicios debiera facilitar
su dirección de correo electrónico durante el
proceso de contratación o de suscripción a algún
servicio y el prestador pretendiera utilizarla
posteriormente para el envío de comunicaciones
comerciales, deberá poner en conocimiento de su
cliente esa intención y solicitar su consentimiento
para la recepción de dichas comunicaciones, antes
de finalizar el procedimiento de contratación.
2. El destinatario podrá revocar en cualquier
momento el consentimiento prestado a la recepción
de comunicaciones comerciales con la simple
notificación de su voluntad al remitente. A tal
efecto, los prestadores de servicios deberán
habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para
quelos destinatarios de servicios puedan revocar el
consentimiento
que hubieran prestado. Asimismo, deberán facilitar
información accesible por medios electrónicos
sobre dichos procedimientos.
TÍTULO IV
Contratación por vía electrónica
Artículo
23. Validez y eficacia de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1. Los contratos celebrados por vía electrónica
producirán todos los efectos previstos por el
ordenamiento jurídico, cuando concurran el
consentimiento y los demás requisitos necesarios
para su validez.
Los contratos electrónicos se regirán por lo
dispuesto en este Título, por los Códigos Civil y
de Comercio y por las restantes normas civiles o
mercantiles sobre contratos, en especial, las normas
de protección de los consumidores y usuarios y de
ordenación de la actividad comercial.
2.
Para que sea válida la celebración de contratos
por vía electrónica no será necesario el previo
acuerdo de las partes sobre la utilización de
medios electrónicos.
3. Siempre que la Ley exija que el contrato o
cualquier información relacionada con el mismo
conste por escrito, este requisito se entenderá
satisfecho si el contrato o la información se
contiene en un soporte electrónico.
4.
No será de aplicación lo dispuesto en el presente
Título a los contratos relativos al Derecho de
familia y sucesiones. Los contratos, negocios o
actos jurídicos, en los que la Ley determine para
su validez o para la producción de determinados
efectos, la forma documental pública, o que
requieran por Ley la intervención de órganos
jurisdiccionales, Notarios, Registradores de la
Propiedad y Mercantiles o autoridades públicas se
regirán por
su legislación específica.
Artículo 24. Prueba de los contratos celebrados
por vía electrónica.
1. La prueba de la celebración de un contrato por vía
electrónica y la de las obligaciones que tienen su
origen en él, se sujetará a las reglas generales
del ordenamiento jurídico y, en su caso, a lo
establecido en la legislación sobre firma electrónica.
2. En todo caso, el soporte electrónico en que
conste un contrato celebrado por vía electrónica
será admisible en juicio como prueba documental.
Artículo 25. Intervención de terceros de
confianza.
1. Las partes podrán pactar que un tercero archive
las declaraciones de voluntad que integran los
contratos electrónicos y que consigne la fecha y la
hora en que dichas comunicaciones han tenido lugar.
La intervención de dichos terceros no podrá
alterar ni sustituir las funciones que corresponde
realizar a las personas facultadas con arreglo a
Derecho para dar fe pública.
2. El tercero deberá archivar en soporte informático
las declaraciones que hubieran tenido lugar por vía
telemática entre las partes por el tiempo
estipulado que, en ningún caso, será inferior a
cinco años.
Artículo 26. Ley aplicable.
Para la determinación de la ley aplicable a los
contratos electrónicos se estará a lo dispuesto en
las normas de Derecho internacional privado del
ordenamiento jurídico español, debiendo tomarse en
consideración para su aplicación lo establecido en
los artículos 2 y 3 de esta Ley.
Artículo 27. Obligaciones previas al inicio del
procedimiento de contratación.
1. Además del cumplimiento de los requisitos en
materia de información que se establecen en la
normativa vigente, el prestador de servicios de la
sociedad de la información que realice actividades
de contratación electrónica tendrá la obligación
de informar al destinatario de manera clara,
comprensible e inequívoca y antes de iniciar el
procedimiento de contratación, sobre los siguientes
extremos:
a) Los distintos trámites que deben seguirse para
celebrar el contrato,
b) si el prestador va a archivar el documento electrónico
en que se formalice el contrato y si éste va a ser
accesible,
c) los medios técnicos que pone a su disposición
para identificar y corregir errores en la introducción
de los datos, y
d) la lengua o lenguas en que podrá formalizarse el
contrato.
2. El prestador no tendrá la obligación de
facilitar la información señalada en el apartado
anterior cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de
ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro
tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el
exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
tal obligación.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación
específica, las ofertas o propuestas de contratación
realizadas por vía electrónica serán válidas
durante el período que fije el oferente o, en su
defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles a los destinatarios del servicio.
4. Con carácter previo al inicio del procedimiento
de contratación, el prestador de servicios deberá
poner a disposición del destinatario las
condiciones generales a que, en su caso, deba
sujetarse el contrato, de manera que éstas puedan
ser almacenadas y reproducidas por el destinatario.
Artículo 28. Información posterior a la
celebración del contrato.
1. El oferente está obligado a confirmar la recepción
de la aceptación al que la hizo por alguno de los
siguientes medios:
a) El envío de un acuse de recibo por correo electrónico
u otro medio de comunicación electrónica
equivalente, a la dirección que el aceptante haya
señalado, en el plazo de las veinticuatro horas
siguientes a la recepción de la aceptación, o
b) la confirmación, por un medio equivalente al
utilizado en el procedimiento de contratación, de
la aceptación recibida, tan pronto como el
aceptante haya completado dicho procedimiento,
siempre que la confirmación pueda ser archivada por
su destinatario.
En
los casos en que la obligación de confirmación
corresponda a un destinatario de servicios, el
prestador facilitará el cumplimiento de dicha
obligación, poniendo a disposición del
destinatario alguno de los medios indicados en este
apartado. Esta obligación será exigible tanto si
la confirmación debiera dirigirse al propio
prestador o a otro destinatario.
2.
Se entenderá que se ha recibido la aceptación y su
confirmación cuando las partes a que se dirijan
puedan tener constancia de ello.
En
el caso de que la recepción de la aceptación se
confirme mediante acuse de recibo, se presumirá que
su destinatario puede tener la referida constancia,
desde que aquél haya sido almacenado en el servidor
en que esté dada de alta su cuenta de correo electrónico,
o en el dispositivo utilizado para la recepción de
comunicaciones.
3.
No será necesario confirmar la recepción de la
aceptación de una oferta cuando:
a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de
ellos tenga la consideración de consumidor, o
b) el contrato se haya celebrado exclusivamente
mediante intercambio de correo electrónico u otro
tipo de comunicación electrónica equivalente,
cuando estos medios no sean empleados con el
exclusivo propósito de eludir el cumplimiento de
tal obligación.
Artículo 29. Lugar de celebración del contrato.
Los contratos celebrados por vía electrónica en
los que intervenga como parte un consumidor se
presumirán celebrados en el lugar en que éste
tenga su residencia habitual.
Los contratos electrónicos entre empresarios o
profesionales, en defecto de pacto entre las partes,
se presumirán celebrados en el lugar en que esté
establecido el prestador de servicios.
TÍTULO V
Solución judicial y extrajudicial de conflictos
CAPÍTULO I
Acción de cesación
Artículo 30. Acción de cesación
1. Contra las conductas contrarias a la presente Ley
que lesionen intereses colectivos o difusos de los
consumidores podrá interponerse acción de cesación.
2.
La acción de cesación se dirige a obtener una
sentencia que condene al demandado a cesar en la
conducta contraria a la presente Ley y a prohibir su
reiteración futura. Asimismo, la acción podrá
ejercerse para prohibir la realización de una
conducta cuando ésta haya finalizado al tiempo de
ejercitar la acción, si existen indicios
suficientes que hagan temer su reiteración de modo
inminente.
3.
La acción de cesación se ejercerá conforme a las
prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil
para esta clase de acciones.
Artículo 31. Legitimación activa.
Están legitimados para interponer la acción de
cesación:
a) Las personas físicas o jurídicas titulares de
un derecho o interés legítimo.
b) Los grupos de consumidores o usuarios afectados,
en los casos y condiciones previstos en la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
c) Las asociaciones de consumidores y usuarios que
reúnan los requisitos establecidos en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa
de los Consumidores y Usuarios, o, en su caso, en la
legislación autonómica en materia de defensa de
los consumidores.
d) El Ministerio Fiscal.
e) El Instituto Nacional de Consumo y los órganos
correspondientes de las Comunidades Autónomas y de
las Corporaciones Locales competentes en materia de
defensa de los consumidores.
f) Las entidades de otros Estados miembros de la Unión
Europea constituidas para la protección de los
intereses colectivos o difusos de los consumidores
que estén habilitadas ante la Comisión Europea
mediante su inclusión en la lista publicada a tal
fin en el «Diario Oficial de las Comunidades
Europeas».
Los Jueces y Tribunales aceptarán dicha lista como
prueba de la capacidad de la entidad habilitada para
ser parte, sin perjuicio de examinar si la finalidad
de la misma y los intereses afectados legitiman el
ejercicio de la acción.
CAPÍTULO
II
Solución extrajudicial de conflictos
Artículo
32. Solución extrajudicial de conflictos.
1. El prestador y el destinatario de servicios de la
sociedad de la información podrán someter sus
conflictos a los arbitrajes previstos en la
legislación de arbitraje y de defensa de los
consumidores y usuarios, y a los procedimientos de
resolución extrajudicial de conflictos que se
instauren por medio de códigos de conducta u otros
instrumentos de autorregulación.
2.
En los procedimientos de resolución extrajudicial
de conflictos a que hace referencia el apartado
anterior, podrá hacerse uso de medios electrónicos,
en los términos que establezca su normativa específica.
TÍTULO
VI
Información y control
Artículo
33. Información a los destinatarios y prestadores
de servicios.
Los destinatarios y prestadores de servicios de la
sociedad de la información podrán dirigirse a los
Ministerios de Ciencia y Tecnología, de Justicia,
de Economía y de Sanidad y Consumo y a los órganos
que determinen las respectivas Comunidades Autónomas
y entidades locales, para:
a) Conseguir información general sobre sus derechos
y obligaciones contractuales en el marco de la
normativa aplicable a la contratación electrónica,
b) informarse sobre los procedimientos de resolución
judicial y extrajudicial de conflictos, y
c) obtener los datos de las autoridades,
asociaciones u organizaciones que puedan
facilitarles información adicional o asistencia práctica.
La comunicación con dichos órganos podrá hacerse
por medios electrónicos.
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