Derecho
romano II: Derecho arcaico,
magistraturas y organismos
Por
Ismael
García Acuña.
Universidad de Chile (Santiago de Chile).
EL DERECHO ARCAICO: MORES MAIORUM, IUS, FAS.
El
núcleo fundamental de los principios del Derecho Arcaico se halla
constituido por los MORES MAIORUM ( costumbres de los antepasados ) y que
representaban un Derecho consuetudinario, esto es, costumbres o modos de
vivir de las familias y las gentes. Respecto de los mismos se discute si
fueron vinculantes ( obligatorios ) por haber sido practicado por los
mayores, o si por el contrario como indica KASER representaron una especie
de Derecho natural romano originario y su valor jurídico fue previo a su
aplicación.
Durante
toda la época Arcaica los MORES MAIORUM, en cuanto que reglas
fundamentales de convivencia fueron respetados de generación en generación
con devoción religiosa. En Roma las primeras manifestaciones del orden
jurídico, es decir, del orden de Derecho, se producen por leyes de
esquemas religiosos.
El
proceso de secularización del Derecho fue muy lento y no se consiguió
plenamente hasta el 304 ac. cuando GNEO FLAVIO que era el escriba del
Pontífice APIO CLAUDIO hizo público el contenido del LIBER ACTIONUM
(libro de las acciones) recopilación de fórmulas, acciones y calendario
judicial con posteridad llamado IUS FLAVIANUM y que hasta entonces estaba
bajo la custodia del Colegio de Pontífices.
De
todo ello se desprende que al IUS como reglas de convivencia entre los
hombres, se opongan los preceptos del FAS, normas de la voluntad divina.
Para
KASER, IUS EST (es Derecho) sería el comportamiento humano lícito, es
decir, que no lesiona a ninguna persona. El concepto opuesto lo
representaría la INIURA (es lo opuesto a licitud) es la ofensa entre
humanos y su sanción exigía la venganza del ofendido. FAX EST sería la
licitud de un determinado comportamiento frente a la divinidad. La antítesis
lo constituiría un acto NEFAS, es decir, de ofensa a la divinidad y cuya
sanción característica la representaría la SACERTAS.
IUS QUIRITIUM
Este
representa el antecedente del IUS CIVILE, con la expresión QUIRITIUM se
alude a una clase de ciudadanos, los QUIRITES, los más privilegiados en
Roma. El IUS QUIRITIUM en sus orígenes fue en defecto en Derecho de los
QUIRITES patricios pero paralelamente a la evolución de la CIVITAS
QUIRITARIA en CIVITAS DEMOCRÁTICA se produjo también la progresiva
evolución del IUS QUIRITIUM en su primitivo significado hasta llegar a
convertirse en el IUS CIVILE ROMANORUM, esto es. en el Derecho civil de
toda la comunidad romana.
No
obstante, la interpretación del IUS QUIRITIUM estaba en manos de los pontífices,
de ahí las aspiraciones para lograr un sistema jurídico accesible para
todas las clases que pusiera a disposición de los plebeyos las normas
consuetudinarias de los MORES MAIORUM que hasta entonces monopolizaban los
patricios. Dichas aspiraciones fueron parcialmente conseguidas con la ley
de las " XII Tablas " de los años 451 y 450 ac.
LAS XII TABLAS. LA
NARRACIÓN TRADICIONAL Y CRITICA
La
tradición latina narra con versiones discordantes entre TITO LIVIO y
DIONISIO DE HALICARNASO que como consecuencia de una propuesta de los
tribunos que con posterioridad fue aceptada por los patricios, fue creada
una comisión legislativa de diez miembros, que son los DECEMUIRI, todos
los cuales eran patricios con el encargo de redactar las leyes útiles par
ambas clases sociales y propias para asegurar la libertad y la igualdad
previo de una embajada de Atenas para conocer las leyes de SOLON, así
como de otras ciudades griegas.
Dicho
DECENVIRATO presidido por APIO CLAUDIO gobernó la ciudad durante el 451 ac.
y redactó diez tablas, con posterioridad aprobadas en los comicios centuriados y en las que se recogían normas igualitarias para todos.
No
obstante, tras la elección de un segundo decemvirato también presidido
por APIO CLAUDIO fueron redactadas dos tablas más, las llamadas TABULAE
INIQUAE que presuponen la restricción de las libertades conseguidas por
los plebeyos y que recogen entre otras normas la prohibición del
CONNUBIUM (matrimonio entre patricios y plebeyos).
CRITICA
DE LAS DOCE TABLAS:
Ya
desde hace algún tiempo se ha planteado el problemas de la autenticidad
de las XII Tablas, puesto que el texto que conocemos no puede constituirlo
el original que fue destruido durante el incendio provocado por los Galos
hacia el 390 ac.
Si
bien las XII Tablas, dice nuestra doctrina, no recoge plenamente ciertas
aspiraciones plebeyas como son la supresión de la prohibición del
CONNUBIUM, así como la flexibilización de las condiciones de los
deudores insolventes, no obstante se estima que las XII Tablas supusieron
para los plebeyos una mayor certeza del Derecho con normas escritas
comunes para ambas clases sociales y en definitiva la tutela de los
plebeyos por el Estado y frente a los patricios.
CONTENIDO
JURÍDICO FUNDAMENTAL
Las
XII Tablas no representan un código en el sentido moderno del término,
puesto que no recogen íntegramente todo el sistema jurídico y tan solo
contempla ciertas instituciones fundamentales. En concreto las materias
tratadas en las XII Tablas son las siguientes:
Tablas I a III, se contemplan las normas
procesales.
Tabla IV, es la relativa al Derecho de familia (matrimonio, patria
potestad...).
Tabla V, es la relativa a la tutela y a la curatela (menores de edad
emancipados).
Tabla VI son los negocios jurídicos.
Tabla VII y IX, son las referentes a los delitos y procedimiento criminal.
Tabla X, es la relativa al IUS
SACRUM.
Tabla XI y XII, contemplan normas aisladas entre las que figuran la
prohibición del CONNUBIUM.
Las
tres primeras tablas se refieren al proceso, la defensa de los derechos
particulares se realiza mediante un acto de parte que es la ACTIO y así
del primitivo sistema de autodefensa privada, paulatinamente se pasó a un
sistema de proceso estatal y público.
Las
XII Tablas imponen al demandado el deber de asistir al juicio ante la
llamada del demandante y ambas partes formulan sus alegaciones rituales
con sujeción a los ritos determinados por el colegio de pontífices.
Las
XII Tablas contempla fundamentalmente tres LEGIS ACTIO (tres acciones de
ley).
1
LEGIS ACTIO SacRAMENTO: (acción de ley de juramento) Es un modo procesal
declarativo muy vinculado con las ideas religiosas.
2
LEGIS ACTIO PER MANUS INIECTIONEM: Es la acción de ley a través de la
toma de posesión que ejecutaba el acreedor sobre el deudor insolvente
vencido en juicio y que supone un apoderamiento solemne por parte del acreedor de la persona del deudor, pudiendo el
acreedor después de
exponer al deudor durante tres mercados consecutivos, sin que interviniese
un VINAEX (responde por el deudor) que pagara por el deudor liberándolo,
el acreedor podía vencer al deudor como esclavo o matarlo.
3
LEGIS ACTIO IUDICIS ARBITRIUE POSTULATIONEM: La acción de ley a través
de la postulación / apelación de juez o de arbitro. Por virtud de esta
se hacen exigible EX LEGE las promesas verbales entre las partes,
correspondiendo resolver a un IUDEX (juez), libremente elegido por las
partes. Una vez expuestas sus pretensiones en presencia de testigos. Esta
última ley acTIO presupone una clara desvinculación del proceso de las
ideas religiosas.
La
familia. En materia de familia las XII Tablas contemplan la institución
de la Patria Potestad (ejercida inicialmente al padre) que alcanzaba hasta
el IUS VITAE ET NECIS, es decir, hasta el derecho de vida y muerte sobre
el hijo. No obstante cesaba, esta patria potestad, quedando emancipado el
hijo tras de la tercera venta del hijo por el padre.
Con
respecto al matrimonio, una forma de divorcio la constituye la USURPATIO
TRINOCTII, la mujer que se ausentase tres noches seguidas del domicilio
conyugal, interrumpe el USUS y evita a la MANUS del marido.
La
sucesión se reguló de manera diferente según las clases de bienes, así
respecto de la familia, que son los bienes inmuebles de importancia
colectiva, si el PATER fallecía sin testamento y sin SUI HEREDES
(herederos propios), en la familia sucedían los AGNADOS. En cambio
respecto de la PECUNIA (bienes muebles de escaso valor) el PATER tenía
libertad para disponer de ella, incluso en favor de una persona ajena al
grupo familiar.
También
se contempla la tutela de los hijos IMPUBERES y la CURATELA del PATER
FURIOSUS y que se atribuye a los Aguados y gentiles.
La
tabla VI contempla dos negocios jurídicos:
*
El NEXUM, primitiva forma de obligación
*
La MANCIPATIO modo solemne de adquirir las cosas.
Las
XII Tablas regulan también la USUCAPIO (prescripción adquisitiva).
Consiste en la adquisición de la propiedad de las cosas por su posesión
continuada durante dos años para los bienes inmuebles y un año para los
restantes. Esta institución de la usucapio, no obstante no se aplicó a
los peregrinos, es decir, a los extranjeros que comerciaban con los
romanos, los cuales nunca llegaron a consolidar su adquisición.
Las
tablas VII y IX tratan de los delitos y del procedimiento criminal y se acogen como sanciones de los delitos, la sanción pecuniaria que el
delincuente debe entregar a la victima y la ley del Talión.
Unicamente
se tipifican los delitos dolorosos (intencionados) que son aquellos en que
el delincuente tiene intención o voluntad deliberada de lograr un
resultado antijurídico.
Con
respecto al delito de homicidio la opinión dominante estima que la sanción
que contempla la ley de las XII Tablas es la misma propuesta por el rey
NUMA POMPILIUM, es decir, que el homicida sea igualmente muerto.
En
relación al FURTUM, que es el apoderamiento de cosa ajena contra la
voluntad de su dueño. Si este era flagrante, es decir, si el ladrón era
sorprendido en el acto de robar, y además el robo se había realizado con
nocturnidad, dicho ladrón podía ser matado por el propio robado. Si el
robo era de día también podía matarlo el robado, siempre que el ladrón
intentase defenderse con armas. En cuanto al robo no flagrante, se penaba
con el pago de una suma doble al valor de lo robado.
IMPORTANCIA CONSTITUCIONAL DE LA
acTUacION DECEMVIRAL
Las
XII Tablas establecieron por vez primera una constitución estable para
toda la comunidad. Proporcionaron además un conjunto de reglas escritas,
conocidas por todos que eliminaron la incerteza de la interpretación
patricia de los MORES MAIORUM y sancionaron las reglas ABROGacION (denegación de las leyes anteriores por las posteriores) y la de que las
leyes deben ser generales para todos y no limitadas en su aplicación a un
particular.
MAGISTRATURAS:
En
el lenguaje latino Magistratus, fue el individuo singular elegido por las
Asambleas para ejercer el poder durante un período fijo. En principio el
concepto de Magistratus se restringiría a los titulares de cargos público
de la Civitas y por tanto, tan solo a los patricios. Sólo mucho más
tarde se considerarían también magistrados los correspondientes a toda
la Ciudad.
Los
caracteres generales de la magistratura republicana fueron electividad,
anualidad, colegialidad, gratuidad y responsabilidad por los actos
realizados en contrata de los intereses públicos y privados.
A).
ELECTIVIDAD
Según
el ordenamiento romano (Constitución), los magistrados mayores eran
elegidos en los Comitia Centuriata, y los menores en los Comitia Curiata.
No
obstante, en los primeros tiempos de la República existiría un sistema
de designación de los magistrados por captación, que en general,
consiste en cubrir las vacantes de un cooperación con el voto de los
miembros integrantes de la misma. De este modo el poder de creación de
nuevos magistrados residía en el magistrado presidente, esto es en el Cónsul
o Petror de la Asamblea. Este magistrados presidente, una vez concluida su
elección, procedía a su renuntiatio (proclamación del nuevo candidato),
y éste después de asumir el cargo prestaba juramento de fidelidad a las
leyes.
Tan
sólo tardiamente y como consecuencia de la presión plebeya, se adoptaría
un régimen electoral más democrático, reconociéndose a las Asambleas
el poder de libre elección.
B).
ANUALIDAD
En
general, los magistrados permanentes integrados en la vida normal de la
Civitas tales como el Cónsul, Petror o Cuestor, Ediles y Tribunos cesan
automáticamente en sus cargos al pasar el año para el que fueron
elegidos sin que se precise la Abdication (renuncia de sus funciones).
De
ésta regla se exceptúan la Dictadura, que se nombra para una gestión
concreta y extraordinaria y que duraba un máximo de 6 meses y, la
Censura, que se extinguía al finalizar la misión de los censores, después
de la confección del censo que duraba un máximo de 18 meses.
En
circunstancias extraordinarias, como por ej. hallarse un cónsul lejos de
Roma dirigiendo una batalla podía concederse una Prorrogatio Imperií
pero siempre por termino fijo como por ej. el final de la guerra o por el
término de un año.
En
relación con éste principio de anualidad figuran las prohibiciones de acumular cargos de Magistrados, del ejercicio también contemporáneo de
una magistratura y un sacerdocio, así como la prohibición del Iteratio
(reiteración), se prohíbe que una misma magistratura pueda ser ocupada
por la misma persona antes de 10 años.
C).
COLEGIALIDAD
Frente
al carácter unipersonal del Rey, la magistratura republicana se caracteriza por la pluralidad de magistrados.
Como
principio relacionado con el de pluralidad, la colegialidad, supone que
los colegas participan en la titularidad de un poder único. Cada colega
ostenta el poder completamente, pudiendo actuar en tanto no se lo impida
el otro a través del derecho de veto o intercessio.
El
derecho de intercessio se ejercitaba entre colegas de igual poder, es
decir, con Par Potestas y por parte de los magistrados con maior potestas
frente a los de minor potestas. Este derecho de veto se debió ejercitar
rara vez por el hecho de estar con frecuencia los colegas unos en Roma y
otros dirigiendo las operaciones de guerra, de suerte de que cada uno de
ellos podía actuar separadamente del otro con plena libertad.
D).
GRATUIDAD
Las
magistraturas eran gratuitas y en ocasiones incluso gravosas para el
magistrado. En ocasiones debía de costear una serie de actividades,
juegos espectáculos y a veces hasta obras públicas.
No
obstante, para los magistrados que se trasladaban a las provincias se les
concedía el pago de los gastos de viaje, comida y alojamiento.
Tanto
los magistrados Cum Imperio como los que tenían Potestas, llevaban
aparajedos una serie de signos externos tales como vestiduras especiales
(Toga Praetexta) y un asiento especial (sella curulis) y tenían a su
servicio una serie de auxiliares tales como viatores, praecones, scribae
(mensajeros, pregoneros y escribas). Además los mensajeros mayores
dotados de Impero iban acompañados de Lictores.
E).
RESPONSABILIDAD
El
magistrado, el mismo día que asumía su cargo, o dentro de los cinco días
siguientes, tenía que jurar sobre el ordenamiento civico (iurare in leges).
De
igual modo, una vez finalizado el período de mando, debía jurar haber
obrado legalmente. Durante su mandato, los magistrados no podía ser
demandados ante los Tribunos, y únicamente cuando cesaban en sus cargos y
volvían a ser ciudadanos privados, podía responder de los actos lesivos,
de los derechos privados o de los derechos del estado que hubieran
realizado.
Frente
a los actos de poder arbitrarios de los magistrados, el ciudadano, podía
apelar al juicio del pueblo, esto se denomina la Provocatio ad Populum
(apelación ante el pueblo).
Esta
Institución data al menos del S. V ac y presupone el control político
de la actuación del magistrados por la Asamblea.
La
Provocatio no obstante, era ejercitable frente al Imperium Domi (frente al
poder dentro de la ciudad). De la Provocatium quedan desligados la figura
del Dictator así como los magistrados que actuaban en campañas bélicas
fuera de Roma.
Con
respecto al crimen de repetundis, cometido por los magistrados romanos de
las provincias españolas, como informa Tito Livio, fue nombrado un
Tribunal de investigación por el Senado para posibilitar a los españoles
el recuperar el dinero indebidamente saqueado por los magistrados.
CLASIFICACIÓN DE LAS MAGISTRATURAS
Hay
varias clasificaciones que distinguen:
1).
Magistrados patricios, que hacía referencia a toda la ciudad.
-
Magistrados plebeyos, que se referían exclusivamente a la plebe.
Dicha
distinción desaparecería al convertirse posteriormente los magistrados
plebeyos en magistrados del Estado romano.
2).
Magistraturas ordinarias, que son las que corresponden con el
ordenamiento normal de la civitas (Cónsul, Petror, Cuestor, Tribunos y
Ediles).
-
Magistraturas extraordinarias, que se crean para circunstancias
excepcionales (Dictator y los Decemviro).
3).
Magistrados maiores, que eran patricios elegidos en los Comitia
Centuriata (Cónsules y Petrores), y que tenían derecho a los auspicia
maiora (máximo poder).
-
Magistrados minores, que eran elegidos en los Comitia Tributia y tenían
minor potestas.
Esta
clasificación es atribuida a Monsen.
4).
Magistrados sine imperio
-
Magistrados cum imperio, dotados del supremo poder de mando. Podemos
incluir al dictator, petrores, defentirus.
PODERES DE LOS MAGISTRADOS
Nos
encontramos con los siguientes poderes:
A).
IMPERIUM
Generalmente
la "lex curiata de imperio", dictada por los Comitia Curiata,
atribuye el Imperio a cada magistrados después de su elección.
El
Imperium es definible como el poder de mando total y propio de los
magistrados maiores (Cónsul, Petror, Dictator).
Pueden
distinguirse:
-
Imperium Domi, dentro de la ciudad de Roma y que estuvo sometido a la
provocación de
-
Imperium militar, que era ejercido por el comandante militar fuera de
Roma, y que no estuvo sujeto a esta limitación.
Como
funciones particulares de los magistrados cum imperio, destacamos:
-
Toma de hospicios.
-
Mando militar.
-
Coercitio: facultad de aplicar medidas coercitivas y sanciones directas
sobre ciudadanos y patrimonio.
-
Jurisdictio: intervención del magistrado en las controversias entre
particulares.
-
Ius Edicendi: derecho de publicar edictos obligatorios para todos los
ciudadanos, durante el año que comprendía la magistratura, también el
derecho de convocatoria al Senado y a los Comicios y de someterlas a un
Regatio (propuesta de ley).
B).
POTESTAS
Representa
un poder atribuido especialmente a aquellas magistraturas desprovistas de Imperium, (por ejemplo el Censor), es por otra parte un criterio para
resolver los conflictos entre los diversos magistrados en relación con su
mayor o menor potestad para la realización de actos de derecho público.
DIVERSAS
MAGISTRATURAS
EL
CÓNSUL
A
partir de la fusión patricio-plebeya, el consulado aparece como la
primera magistratura ordinaria que se estabilizaría a partir del 367 ac con la
aprobación de las tres leyes LICINIA SEXTIAE, la tercera de las
cuales concretamente la LEX DE CONSULE PLEBEIO posibilitaría que uno de
los dos cónsules nombrados fuese plebeyo.
La
nueva clase dirigente patricio-plebeya, queda consolidada cuando a partir
del 342 ac se permitió que los dos cónsules fuesen plebeyos. En la época
de mayor esplendor de la república, los cónsules pueden ser tanto
patricios como plebeyos, son anuales y colegiados. Gozan de los máximos
honores, se acompañan de 12 LICTORES, tienen a su servicio un personal
auxiliar que son los APPARITORES y dan nombre al año. Ambos cónsules en
cuanto que ejerce supremos del Estado. Tienen en principio la plenitud del
IMPERIUM tanto militar, incluir dentro de éste el reclutamiento de tropas
y el derecho al triunfo, como civil, incluir la convocatura y presidencia
de las asambleas populares y del senado, tienen la COERCITIO en materia
penal pudiendo condenar a muerte con el límite de la PROVOCATIO y sus
además competentes en temas de jurisdicción voluntaria (Manumisiones
liberaciones de esclavos, las adopciones y las emancipaciones).
Los
cónsules son elegidos en los COMITIA CENTURIATA bajo la presidencia de un
cónsul del año anterior, el cual propone, es decir, CREAT los nombres de
los candidatos y proclama elegidos a través de la RENUNTIATIO a los dos
que hallan obtenido la mayoría de votos de los comicios.
EL DICTATOR
La
dictadura durante la República aparece como una magistratura
extraordinaria a la que se recurre en caso de gravísimo peligro interior
o exterior y que presume una alteración de todos los principios
constitucionales.
Características
del dictador:
-
Es único, SINE COLEGA, aunque libremente podía nombrar como magistrado
subordinado a un MAGISTER EQUITUM (jefe de caballería). El dictador iba acompañado de 24 LICTORES.
-
Decae en su cargo por el transcurso de 6 meses o antes, bien por acabar la
función para la que había sido nombrado o por finaliza el cargo de Cónsul
que lo hubiese nombrado.
-
Tiene IMPERIUM MAIUS sobre todos los magistrados, incluso sobre los cónsules
que son los que le nombran con unos requisitos especiales.
-
ORIENS (hacia oriente)
-
NOCTE (de noche)
-
SILENTIO (con signos)
-
IN AGRO ROMANO (dentro del campo romano).
-
No está limitado por la ROGATIO ni tampoco parece que los tribunos de la
plebe pudieron ejercitar contra él la INTERCESSIO.
Se
suele distinguir dos clases de dictaduras:
1.-
DICTATOR OPTIMA LEGE CREATUS (con máximo derecho), tenía entre otras
funciones la de declarar la guerra y dirigirla o bien aplastar una
revuelta interna, este último es el DICTATOR SEDITIONIS CAUSA.
2.-
DICTATOR INMINUTO IURE (de derechos más delimitados). Dentro de éste
incluimos el DICTATOR CLAVI FIGENDI CAUSA (para clavar el clavo del templo
de Júpiter) o el DICTATUR LATINARUM FERIARUM CAUSA (para las fiestas
latinas).
EL CENSOR
El
colegio de dos censores representa una magistratura ordinaria, no
permanente, surgida hacia mediados del s V ac y cuya función principal
fue la de confeccionar el censo. Los censores no tenía IMPERIUM pero sí
tenía POTESTAS y eran plenamente libres en sus juicios, con el único límite
derivado de la colegialidad censoria. No podían ser objeto de INTERCESSIO
por parte de los cónsules, no podían convocar las asambleas populares ni
el senado. Tampoco podían proceder a la CREATIO (nombramiento) de su
colega y tampoco podían proponer su sucesor y debían recurrir a la
COERCITIO de los magistrados supremos contra todo aquel que violara los
preceptos censorios.
Eran
elegidos en los COMITIA CENTURIATA aproximadamente cada 5 años. y a través
de una LEX DE POTESTATE CENSORIA.
Las
operaciones del censo se realizaban en el campo de Marte y previamente los
censores fijaban los criterios a seguir con una LEX CENSUI CENSENDO DICTA
cada ciudadano bajo juramento declaraba su edad, hijos, bienes y en
concreto los FUNDOS sobre los que ostentaba el DOMINIUM EX IURE QUIRITIUM
(propiedad por derecho Quiritario). Con los datos obtenidos, los censores
confeccionaban los TABULAE CENSORIAE con situación de cada ciudadano en
la tribu y centuria correspondiente y el censo concluía con la LUSTRATIO
que era una solemne ceremonia religiosa que finalizaban con el sacrificio
expictorio de un cerdo, de una oveja y de un toro, esto se llamaba
SUOVETAURILIA.
La
periodicidad quincenal finaliza con la república misma, a partir de la
fecha en que a Julio Cesar se le atribuyó la POTESTAS CENSORIA VITALICA,
sin colega.
EL
PRETOR
Muy
probablemente, el PRAETOR MAXIMUS, junto con los dos praetores minores
representen la primera magistratura republicana.
A
partir del año 367 ac, con las LEGES LICINAE-SEXTIAE, la actuación del
pretor evoluciona de su primitivo ámbito militar que comprendía el mando
militar y el reclutamiento de tropas para configurarse como una
magistratura esencialmente jurisdiccional, anual, ordinaria y única, que
se sitúan en colegialidad desigual con los cónsules que ostentaron MAIOR
POTESTAS que es el pretor.
El
pretor era un magistrado CUM IMPERIO y AUSPICIA, y era elegido en los
Comitia Centuriata presididos por un cónsul.
Como
magistrado director del proceso, el pretor inicialmente, tan sólo
suministraba los medios procesales y ordenaba al Juez que resolviera la
controversia.
A
partir del año 367 ac, no obstante, el pretor urbano, asumía
propiamente ya unas competencias jurisdiccionales entre ciudadanos romanos
y en el año 242 ac, fue creado el PRAETOR PEREGRINUS para resolver los
litigios entre extranjeros.
El
pretor publicaba cada año asesorado de un CONSILIUM de juristas, las
normas procesales por las que se regla, esto es, el EDICTUM, las cuales
reiteradas de unos pretores a otros, se denominaban EDICTUM TRASLATICIUM,
fueron codificados o recopilados en el año 138 dc. por obra de Salvio
Juliano.
El
edicto pretorio, que vino a constituir el denominado IUS HONORARIUM,
representó un derecho vivo y variable, frente a la permanencia e
invariabilidad del IUS CIVILE.
LOS EDILES
Esta
magistratura nace originariamente como magistratura plebeya, y cuya función
primitiva fue la custodia y administración de los templos de CERES, LIBER
y LIBERA, que estaban sobre el monte Aventino.
Tras
la LEX VALERIA HORATIA del 449 ac, los ediles se convierten en custodios
de los bienes plebeyos y en auxiliares de los tribunos de la plebe.
A
partir del año 367 ac en virtud de las leyes licinae-sextiae, los dos
primeros ediles plebeyos elegidos en los CONCILIA PLEBIS, se añadieron
dos ediles más denominados ediles CURULES, y que eran elegidos en los
COMITIA TRIBUTA, presididos por un cónsul o por un pretor.
Los
ediles eran magistrados SIN IMPERIUM, pero tenían AUSPICIA MINORA, una
potestas con poderes de coacción y representación y una competencias
jurisdiccional importante. Gozaban también de IUS EDICENAL (derecho de
publicar edictos obligatorios para todos los ciudadanos durante el
ejercicio de la magistratura.).
LOS CUESTORES
Para
algunos romanistas, esta magistratura arranca de los antiguos QUAESTORES
PARRICIDII, que eran unos magistrados auxiliares del rey y que se ocupaban
de la jurisdicción criminal. De este modo se ha podido ver una conexión
de estos QUAESTORES PARRICIDII con los QUAESTORES AERARII (republicanos),
que representarían auxiliares de los cónsules en la Administración
financiera.
La
cuestura se configuró durante la República como una magistratura menor
SIN IMPERIUM, subordinada a los cónsules y que era elegida en los comitia
tributa.
A
partir del 421 ac, habría dos custores urbani, encargados de la administración económica de la ciudad, elegidos en asamblea popular, y
dos cuestores militares, subordinados a los cónsules para la Administración
militar.
LOS TRIBUNOS DE LA PLEBE
Según
Cicerón y Dionisio de Halicarnaso, con anterioridad al 471 ac en que se
votó la LEX PUBLILIA VOLERONIS y que atribuyó la elección de los
tribunos a los comitia tributa pues antes eran elegidos por los comitia
curiata.
Era
una figura política con SUMMA POTESTAS, en concreto una POTESTAS SacROSANTA frente a la potestas de los magistrados curules o patricios,
que era una POTESTAS LEGITIMA. Ahora bien, estos tribunos no tenían
Imperium.
El
poder de los tribunos se concretó en la AUXILICATIO ADVERSUS CONSULES y
de este auxilio se deriva LA INTERCESSIO, que presuponía la oposición a
cualquier acto de los magistrados, y que podía llegar incluso a paralizar
la unida del Estado.
Los
tribunos disponían además de la SUMMA COERCENDI POTESTAS con la
posibilidad de imposición de multas, arrestos e instauración de inicios
penales ante la asamblea popular y disponía además de la facultad de
decidir como arbitrios en las controversias entre plebeyos.
Mediante
la LEX SacRATA la persona del tribuno era inviolable y cualquiera que
atentase contra su persona, era declarado HOMO SacER (hombre proscrito) y
era matado impunemente por cualquiera y su patrimonio entregado a los
templos plebeyos de CERES, LIBER y LIBERA.
No
obstante, el ejercicio de las funciones políticas de los tribunos, sólo
era ejercitable dentro de la URBS sin que pudiesen oponerse a los actos de
los magistrados en campaña ni a los de los dictadores.
ASAMBLEAS
POPULARES
Las
asambleas populares o comitia, representan la participación del Populus
en la gestión política. Las asambleas populares han variado históricamente
y si las asambleas primarias fueron los comitia curiata y los comitia
centuriata, más tarde aparecerían los comitia tributa y desde el 494 ac los Concilia Plebis. Todas las asambleas tienen finalidades políticas,
si bien los comicios curiados, los comicios centuriados y también en los
comitia tributa, se añade en ocasiones otras finalidades de carácter
religioso, administrativo y militar.
A
fines de la república, los comitia curiata, mantienen una presencia
mercantil simbólica, representada por 30 dictores.
COMITIA
CENTURIATA
El
ejército centuriado en cuanto organización fiscal y militar que
determinaba el encuadramiento de los ciudadanos en función de su fortuna
en cada una de las 193 centurias, se convertirían en la principal
asamblea política romana que son los comicios centuriados. Estos asumirían
competencias políticas desde el inicio mismo de la república, para
algunos romanistas, concretamente con la promulgación de la ley "lex
valeria de provocatione" que la tradición sitúan en el 509 ac.,
estos comicios tenían competencias electorales, así la elección de los
magistrados mayores (cónsules, pretores, etc), legislativos y
competencias judiciales siendo exclusiva su competencias en los procesos
capitales.
A.
CONVOCATORIA COMICIAL Y ROGATIONES LEGISLATIVAS
Los
requisitos de convocatoria son los mismos para las 3 funciones indicadas,
electorales, legislativas y judiciales.
El
comicio centuriado constituido en asamblea militar se reunía en el campo
de Marte, fuera del Pomekium de la ciudad. El magistrado presidente cum
imperium dictaba un edictum con la convocatoria y la fecha de la reunión,
que debía ser un "dies comitialis" (día comicial) y entre la
convocatoria y la reunión debían transcurrir al menos 3 mercados, es
decir, 24 días. Al llegar el día fijado el magistrado convocante tomaba
los auspicios y de ser favorables ordenaba al pueblo por centuries, proponía
una rogatio y se procedía a la votación. En esta votación tenían
prioridad las 80 centurias de la 1 clase y las de Equites, votando cada
uno con su centuria y lográndose la mayoría dentro de cada una de ellas.
Concluido el recuento, el magistrado publicaba el resultado mediante la
renuntiatio y, normalmente las leyes eran conocidas por el nombre del
magistrado que hizo la rogatio o de ambos colegas en su caso o incluso a
veces por su contenido. La ley una vez aprobada era seguida de la Sanctio
que era un conjunto de cláusulas tendientes a asegurar su eficacia, y a acomodar sus disposiciones a las reglas religiosas, así como a los mores
civitatis (costumbres de la ciudad).
B.
FUNCIONES ELECTORALES Y JUDICIALES. PROVOCATIO AD POPULUM
En
relación a estas funciones electorales, originariamente el magistrado
crea (creat) a su sucesor, y quedando limitada la actividad de la asamblea
a rechazar o aprobar con su voto el nombre del magistrado propuesto.
Posteriormente,
cualquier ciudadano podía proponer su nombre al magistrado convocante, el
cual, no podía rechazar esta propuesta y si tan sólo comprobar los
requisitos de idoneidad del candidato.
Respecto
a la función judicial, existen dos posiciones:
-
la tradicional, representada por Mommsen, para el que todos los procesos
comiciales son siempre PROVOCATIONES y en consecuencia toda sentencia
aplicada por un magistrado cum imperio y dentro de la urbs conduce si el
condenado hace uso de su derecho a un juicio popular y en consecuencia
existen dos instancias: una primera en que el magistrado hace una Quaestio,
una averiguación y comprobación del delito, y una segunda instancia o de
apelación ante el tribunal popular.
-
la defendida por Brecht y Junkel, estima que el proceso comicial no está
esencialmente ligado a la provocatio. Así, para Kundel, la perduellio así
como otros delitos graves son plenamente independiente de la provocatio.
C.
LA REFORMA DE LOS COMITIA CURIATA
A
lo largo del s. III ac se hizo necesaria una reforma de la asamblea toda
vez que sus procedimientos de votación conducían a resultados antidemocráticos.
La
reforma tendió por una parte a adecuar el número de centurias con el de
tribus y así mismo desde el punto de vista político se eliminó el
privilegio de los centurias de 1 clase debiéndose pasar al menos a
conocer el voto de las centurias de 2 clase. No obstante, dado que el
ordenamiento centuriado no era apto para las necesidades militares, los
iniciados comicios centuriados serían con posterioridad sustituidos por
los comitia tributa.
D.
COMITIA TRIBUTA
Con
posterioridad a la subdivisión de los ciudadanos en 3 tribus de la época
monárquica, tras las conquistas y anexiones realizadas por Roma en las
zonas vecinas fue definitivamente estabilizado hacia el año 241 ac el n
de tribus en 35, de las cuales 4 eran urbanas y el resto rústicas.
Inicialmente, en las tribus eran inscritos los Assidui, los propietarios
agrícolas que tenían una sede propia. Con posteriodad a estas tribus,
era inscrito todo ciudadano, la inscripción en una tribu formaba parte
del estado civil, de su nombre y daba la prueba de su plena ciudadanía
romana.
Tras
la reforma introducida por el censor Apio Claudio, en el 312 ac que es
de clara inspiración democrática, se facultó a cada ciudadano para
inscribirse en la tribu que desease.
Mientras
en los Comitia Tributa, tenían que ser presididos por un magistrado curul
y nunca por un tribuno de la plebe, los concilia plebis tributa en cambio,
eran necesariamente presididos por un magistrado plebeyo y no eran
asambleas de todo el Populus sino tan sólo de la plebe.
Los
comitia tributa tuvieron un carácter más democrático que los comitia
centuriata. La unidad votante era la tribu donde podían votar todos
absolutamente lográndose la mayoría cuando hubiesen votado 18 tribus en
un mismo sentido.
Las
funciones de los Comitia Tributa son las mismas que para los comicios
centuriados son:
-
Electorales: así por ej. la elección de los magistrados menores.
-
Legislativas: las leyes indiferentemente podían ser presentadas ante los
comicios centuriados y ante los comicios por tribus salvo la Lex de Bello
Indicendo, que es la de declaración de guerra, y la lex de potestate
censoria para la elección de los censores, que fueron competencia
exclusiva de la asamblea centuriada.
A
partir de 218 ac la mayor parte de la legislación romana fue aprobada
en los Comitia Tributa.
Finalmente,
tenían competencias judiciales y juzgar en materia de multas siempre que
estas hubiesen sido aplicadas por un magistrado curul (patricio), si por
el contrario el magistrado multante era de la plebe la competencia era de
los Concilia Plebis.
E.-CONCILIA PLEBIS
La
plebe desde sus primeras rebeliones se reunía en los Concilia Plebis
tributa que son los comicios o asambleas de la plebe por tribus, donde a
lo largo del s. V ac aprobaban las leyes Sacratae que consagraban la
inviolabilidad de los tribunos y que afectaban a todo ciudadano.
Paulatinamente, la plebe logró ir imponiendo su estructura a toda la
civitas y a partir de 286 ac en que se dicta la Lex Hortensia, de equiparación de los plebiscitos a las leyes comiciales, casi toda la
legislación son plebiscitos aprobados a propuesta de los tribunos en los
Concilia Plebis.
EL
SENADO
Estructura
Según
la tradición latina el Senado surge en la Edad monárquica y fue fundado
por Romulo con 100 senadores. De ser un órgano consultivo del rey pasaría
a ser en la época de apogeo de la Republica , el órgano de oligarquía
en el poder , al que en un principio accedían los patricios.
Después
de la admisión de los plebeyos en el Senado, no obstante, los patres en
el sentido técnico de su significado de patricios conservarían sus
privilegios en el Senado reservándose el ejercicio de la Autoritas y el
Interregium.
A
partir de la Lex Ovinia que es un plebiscito anterior al 312 ac fue
atribuida a los censores la Lectio Senatas y la competencia para la
selección de senadores tanto patricios como plebeyos. Con posterioridad
la elección de los Senadores se verifico con los que hubiesen desempeñado
con anterioridad una alta magistratura, estableciéndose una graduación
dentro de los senadores.
El
Senado se reunía en un lugar cerrado y consagrado normalmente en la Curia
Hostilia. Era presidido y convocado generalmente por un magistrado con Ius
Agendi Cum Patribus, derecho de actuar con los padres. Esta facultad que
a partir del S. II ac se concedería también a los tribunos de la plebe.
El
magistrado presidente podía comunicar su propia opinión a los senadores
asi como recabar el parecer del Senado sobre cualquier tema y el senado
emitía un Senatus consultum.
El
presidente después de hacer la relatio invitaba a los senadores a
expresar su opinión según orden de rango y la votación finalmente se
realizaba por división según los que censent opinasen según su
propuesta o los que opinasen diversamente.
Los
poderes del Senado
Frente
a la magistratura anual el Senado representa un órgano permanente y
estable interpretado por las más altas personalidades del Estado y si
bien el magistrado cum imperium es autónomo e independiente para una
serie de actos careciendo el Senado de Imperium, es decir, de soberanía
que formalmente residía únicamente en los magistrados , no obstante , el
magistrado estaba sustancialmente subordinado al Senado y si aquel
realizaba un acto grave de desobediencia al senado quedaba expuesto a las
repercusiones consiguientes tanto morales como jurídicas.
Interregnum
Durante
la época monárquica 753 a 510 ac. fue competencia del Senado el
nombramiento de un interrex a la muerte del rey para el ulterior
nombramiento de su sucesor.
Durante
la república y en la época de las luchas patricio plebeyas, desde el 509
a 367 ac siempre que quedase vacante , el poder supremo ordinario volvían
a los patres , es decir , los senadores patricios , el imperium y los
auspicia.
En
tal hipótesis los patres debían convocar el nombramiento entre ellos de
un interrex , cargo que era ejercitado por turno de 5 días entre los
propios patres y el Interrex nombrado por los comicios y procedía a la
creatio de los nuevos magistrados. A partir del S. IV alcanzada la
estabilidad del ordenamiento patricio plebeyo , el Interrex decae
notablemente en su importancia.
Autoritas
Al
igual que el Interrex estaba reservada a los senadores patricios
representaba un acto de aprobación de las deliberaciones electorales
electorales asi por ejemplo la ratificación de la elección de un
magistrado o bien un acto de aprobación de las deliberaciones
legislativas. Vg la ratificación de una ley aprobada por las diversas
asambleas populares. En un principio el Senado ratificaba tan solo las
decisiones de los comitia centuriata y con posterioridad la de todas las
asambleas con excepción de los acuerdos de los concilia plebis por no
presuponer acuerdos de todo el populis.
La
autoritas patrum como instrumento de control de las leyes comiciales
disminuyó en importancia a partir de la Lex Hortensia del 286 ac de
equiparación de los plebiscitos que era la ley votada por el pueblo a
propuesta de un tribuno de la plebe y de las leyes comiciae , por cuanto
que la ley Hostensa eliminaba la necesidad de su convalidación por el
Senado.
Otras
competencias del Senado
Por
medio del senadoconsulto el Senado intervino de manera activa en la
dirección de la vida política romana.
En
materia financiera el Senado establecía el tributum , esto es la
contribución, y dictaba las condiciones para la tenencia de la ager
publicus , el suelo, que era administrado por los censores, bajo la
dirección del Senado también acordaba la acuñación de la moneda dentro
de Roma y fiscalizaba la enajenación de los bienes estatales a titulo
oneroso y gratuito.
En
materia religiosa el Senado dirigía las actividades religiosas relacionadas con el interés político del Estado, autorizaba nuevos
cultos asi como la dedicatio, consagración de nuevos templos.
En
el campo militar el Senado asume la suprema dirección de la guerra y
finalizada esta fija las recompensas otorgando los honores del triunfo,
delimita los territorios y actividad del Ejército.
En
materia de política exterior el senado recibía a los embajadores
extranjeros y enviaba a los embajadores romanos. Con anterioridad al S IV
en que se hizo preciso la concurrencia del voto del pueblo , también el
Senado formalizaba los tratados de paz con la intervención únicamente de
los fetiales , que eran los 20 magistrados encargados de declarar la paz o
la guerra.
En
materia de política interna el Senado ejercería un control sobre las
asociaciones romanas prohibiendo las peligrosas para la actividad del
Estado.
En
materia legislativa no puede considerarse sin embargo que los acuerdos del
Senado o senadoconsultos constituyesen normas directamente aplicables.
En
materia jurisdiccional el Senado en la época de dictadura o de grave
peligro de guerra llevo en ocasiones a la suspensión de las garantías
jurisdiccionales a través del iustitium que es la interrupción de los títulos.
La
teoría política de la constitución Republicana
Para
Polibio la constitución romana república es una constitución mixta
compartida por los magistrados, el senado y el pueblo.
Después
de aplicar a este mismo esquema Aristoteles estima que el poder de los
magistrados se corresponde con la monarquía , el poder del Senado con la
aristocracia y el poder de las Asambleas populares con la democracia.
Para
Guarino durante la época de apogeo de la República S IV al S. I ac después
de superado el conflicto patricio - plebeyo el ordenamiento se caracteriza
porqué se delimita su religiosidad y representa una continuidad natural
de la cívicas quiritaria y en general de las instituciones civiles
romanas anteriores al expresado periodo.
Para
el Profesor Torrent es plenamente aplicable a la república romana el
concepto de Estado en su sentido moderno que surge a partir del S. XVI con
Maquiavelo, por reunir todos los valores políticos del Estado Moderno:
-
Un sistema regido por leyes.
-
Unos derechos individuales reconocidos.
-
Un ejercito permanente.
Partiendo
de esta misma idea de estado mientras que para la perspectiva demoliberal
de Mommsen la soberanía de Estado residía en el populus del que los
magistrados no constituían sino mandatarios, para De Martino en cambio el
director de la vida política romana lo representaría únicamente el
Senado.
Democracia
Republicana
La
constitución republicana durante la época del apogeo de la república
fue formalmente democrática como lo prueba el movimiento democrático
constante a través de las sucesivas reformas de los comicios, también la
limitación del imperium de los magistrados por medio de la provocatio. Y
en definitiva el acceso de los plebeyos a las magistraturas y la
dominación
de los autoritas patrium.Pero el cambio no pudo representar una democracia
sustancial perfecta, impensable en el mundo antiguo, asi los comicios se
encontraban controlados por los magistrados. Por otra parte el voto
censitario de los comicios centuriados determinaba que algunos ciudadanos
no tuviesen oportunidad de votar y la autoritas patrium permitía
conservar el poder a la minoría aristocrática.