Derecho
romano IV: Importancia de las cosas
en el pensamiento jurídico romano
Por
Ismael
García Acuña.
Universidad
de Chile (Santiago de Chile).
En
su acepción más general las cosas son el objeto de la propiedad,
y los
derechos reales solo son cosas, las entidades útiles
para los hombres accesibles, apropiables y dotadas de un valor económico.
CLASIFICACIONES
MÁS IMPORTANTES DE LAS COSAS
La
distinción más antigua es la que se establece como apunta Gallo entre
RES MANCIPII y RES NEC MANCIPII.
Res
Mancipii: Cosas de mayor valor, como el esclavo, animales de tiro y
carga, las fincas situadas en suelo itálico.
Precisaban
para su transmisión de un negocio jurídico solemne como la Mancipatio.
Res Nec
Mancipii: Cosas de poco valor y de menor importancia para cuya
transmisión se precisaba un negocio jurídico más simple, exento de
formalismo que era la traditio.
A
partir de la Época clásica esta distinción pierde interés hasta
desaparecer en corpus iuris civilis.
1.
Res in Matrimonium: Aquellas cosas que se encuentran en el patrimonio de
los hombres y con los que se puede comerciar. Cosas patrimoniales.
2.
Res extra patrimonium: Aquellas cosas que figuran fuera del patrimonio de
los hombres, que no se pueden incluir dentro de los bienes de una persona
y que por tanto no son susceptible de negocio jurídico alguno. Varias
categorías:
-
Res Derelictae.: cosas abandonadas por su dueño con intención de
renunciar a su propiedad y que pueden ser adquiridas por cualquiera que
las ocupa.
-
Res nullius: cosas de nadie y también son susceptibles de ocupación por
cualquiera.
3.
Res extra comercium: Cosas fuera del comercio no susceptibles de trafico
jurídico y dentro de estas:
-
Res sacrae: son las cosas consagradas a un culto religioso como los
templos.
-
Res Religiosae: las cosas a la que la religión hubiese dado un especial
significado principalmente al reposo de los muertos como sepulcros y
cementerios.
-
Res sanctae: Cosas santas que pertenecen a la ciudad como sus puertas o
murallas.
-
Res commune: Las cosas de todos, como el aire, agua y el mar.
-
Res publicae: cosas de uso o servicio publico y que por exigencias
sociales pertenecen a la comunidad como las calles y plazas.
4.
Cosas consumibles: que se destruyen por el uso como los comestibles y
combustibles.
Cosas
no consumibles: cuyo uso no las destruye o consume, como las casas,
fincas etc.
5.
Cosas fungibles: Son susceptibles de sustitución por otras, como el
aceite, vino, dinero, etc.
Cosas
no fungibles: no susceptibles de sustitución por otras como cosas
especificas como una obra de arte.
6.
Cosas divisibles: Las susceptibles de fraccionamiento sin por ello perder
su naturaleza jurídica tales como la cantidad de dinero, una finca sin
edificar.
Cosas
no divisibles: no pueden fraccionarse sin que disminuya sensiblemente su
valor o se altere su naturaleza jurídica como un automóvil, un animal,
un edificio, etc.
7.
Según Gallo: Cosas corporales: Se pueden percibir por los sentidos y una
existencia concreta en la naturaleza.
Cosas
incorporales: no se pueden tocar y solo se perciben con el entendimiento.
Segun la doctrina clásica solo tienen una existencia intelectual y jurídica
como los derechos de servidumbre y superficie salvo el derecho de
propiedad.
8.
Cosas fructíferas: Pueden generar frutos: (aquellas entidades materiales
con existencia separada, autónoma y distinta respecto de la cosa que las
produce y que no suponen alteración respecto de la esencia y sustancia de
la misma.
Cosas
no fructíferas: no generan frutos.
9.
Cosas simples: Tienen una individualidad unitaria, como un caballo o un
libro.
cosas
compuestas: resultan de la conjunción o conexión más o menos intensa de
varias cosas simples, como un edificio, nave, automóvil.
10.
Cosas principales: Tienen existencia autónoma y sustancialidad propia y
distinta, como una finca.
Cosas
accesorias: se incorporan por voluntad de los interesados a otra cosa
considerada como principal para aprovechar y servir a esta ultima pero sin
necesariamente formar con ella una unidad de destino económico. Para
Torrent son cosas accesorias los instrumenta fundi como esclavos, animales
y aperos de labranza. Aun siendo independientes pero que están puestas al
servicio de un fundo en cuanto a la explotación agraria.
CARACTERES
DIFERENCIALES FRENTE A LAS OBLIGACIONES
Desde
el punto de vista romano si la acción ejercitada en un Actio in Rem, estábamos
en presencia de un Derecho real que recae sobre las cosas. Si la Actio era
in Personam estábamos ante un Derecho de obligación.
Por
razón de su eficacia el Derecho real en cuanto que derecho absoluto es
ejercitable y puede hacerse efectivo contra todos. Mientras que el
Derecho de obligación en cuanto que derecho relativo solo puede exigirse
y hacerse efectivo de la persona del deudor.
Por
razón del poder que atribuyen al titular el Derecho real implica un poder
sobre una cosa, el Derecho de crédito es un poder o facultad contra la
persona del deudor para exigirle una prestación de hacer o de no hacer.
Desde
el punto de vista de las personas intervinientes en la relación jurídica,
en el Derecho real intervienen un sujeto activo individualmente
determinado que es el titular del Derecho y un sujeto pasivo colectivo e
indeterminado que es la comunidad, mientras que el Derecho de obligación
figura un sujeto pasivo que esta individualmente determinado constituido
por el deudor o deudores.
Por
razón del objeto, el objeto del Derecho real es una cosa corporal,
especifica, determinada, mientras que en el Derecho de obligación tiene
siempre por objeto directo una prestación o acto del deudor.
Por
la diversa importancia que la voluntad y la ley tienen en el ordenamiento
mientras que los Derechos de crédito pueden nacer bajo las formulas más
variadas y se rigen por el principio de autonomía de la voluntad, en
cambio en los Derechos reales están configuradas en la ley y obedecen
esencialmente al principio de orden publico.